Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 34
Autos: “GENONI de MASCARO, FATIMA C. Y OTROS S/ ··AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTOS JURIDICOS”
Expte.: -88467-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GENONI de MASCARO, FATIMA C. Y OTROS S/ ··AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTOS JURIDICOS” (expte. nro. -88467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 329 contra la sentencia de fojas 328/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. A consecuencia del incumplimiento de la intimación cursada al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que abonara la suma de U$S 49.307 (ver fs. 227 y cédula de fs. 228/vta.) a fs. 229 se promovió ejecución de sentencia (v. pto. I).
A fs. 231 se ordenó librar el pertinente mandamiento hasta cubrir el importe pre-indicado con más el 50% provisoriamente presupuestado para intereses y costas (ver mandamiento diligenciado a fs. 242/244).
En oportunidad de regular honorarios por la etapa de ejecución (ver resolución recurrida de fecha 18-8-2011), el juzgado desechó el monto por el cual se había ordenado librar mandamiento y tomó lisa y llanamente como pauta referencial para regular honorarios las sumas acordadas a fs. 261/262 con fecha 22-9-2009, las que surgen de un ajuste que las partes de común acuerdo efectuaron a la regulación de f. 231 de fecha 30-10-2008, por aplicación de tasa activa (ver liquidación de f. 261).
El letrado interpuso revocatoria con apelación en subsidio sosteniendo que debe modificarse la base regulatoria en función de lo dicho supra, pero no cuestiona la aplicación del artículo 41 del decreto ley arancelario
El juzgado concedió directamente la apelación a f. 344 y respondiendo la entidad bancaria la fundamentación del recurso de la contraria a fs. 348/349 a cuyo efecto peticiona se mantenga la decisión recurrida, o en su defecto subsidiariamente se tome como base regulatoria la suma de $ 166.505 (pesificación de la base al momento de regular honorarios en primera instancia; con fecha 30-10-2008) y no la que surge del monto del mandamiento de ejecución.
2.1. Si se trata de regular honorarios por la etapa de ejecución de sentencia cuando se trató del cobro de una suma de dinero corresponde tomar como base regulatoria el monto incuestinado por el cual se dispuso la ejecución, es decir la suma de U$S 49.307 con más intereses y gastos (art. 23, 1er. párrafo, d-ley 8904), pues esa fue la significación económica del proceso de ejecución, la referencia pecuniaria por la cual el profesional estaba trabajando (ver dichos del representante del banco en mandamiento a f. 244; art. 17 Const. Nac.).
En el caso, si bien la presentación de f. 329 es ambigua en cuanto a los componentes que deben integrar la base, pues en un párrafo se hace alusión a la suma reclamada con más lo presupuestado para intereses y costas (ver 329, pto. III, 1er. párrafo) y por otro sólo al capital aunque a continuación se lo vincula a la ejecución promovida a f. 229 que incluye no sólo al capital; toda vez que ha de estarse a la subsistencia de los derechos (arg. art. 218.2.3. cód. com.) y además porque la renuncia a ellos debe ser clara y determinante y su interpretación restrictiva, entiendo que no corresponde -salvo que con toda claridad el interesado lo exprese- hacerle resignar parte de la base regulatoria (art. 874, cód. civil).
2.2. En los presentes al haber una condena en dólares, es decir en una suma cuyo capital de condena puede sufrir modificaciones en el tiempo a valores de nuestra moneda, esa modificación del capital producto de variables económicas, debe ir también acompañando la base regulatoria y no quedar los honorarios de la etapa de ejecución cristalizados en base a un honorario que se reguló en un momento determinado del proceso sobre una base a la que se arribó también pesificando en aquel momento el monto de condena en dólares, según la cotización oficial del dólar a la época esa la regulación.
Ello así, porque todo honorario en asuntos suceptibles de apreciación pecuniaria implican realizar una operación que consiste en multiplicar una base por una alícuota.
Los honorarios tomados por el juzgado para de allí regular honorarios por la ejecución, fueron obviamente el resultado de multiplicar una base por una alícuota; pero esa base -que en el caso, como se dijo- tiene intrínsecamente una variable (cotización fluctuante del dólar) se encuentra obviamente atada a esa variable, de tal suerte que habrá que volver a cuantificar la base expresada en dólares estadounidenses convirtiéndola a pesos y adicionarle los intereses y los gastos.
Pues el artículo 41 del decreto arancelario local no establece que el quantum del honorario de la etapa de ejecución tenga que estar inescindiblemente unido al quantum de la etapa previa, en todo caso esa vinculación resulta de una aplicación o interpretación práctica de dicho artículo, pero ello no significa que en cada caso particular no pueda analizarse sin aplicar lisa y llanamente ese mecanismo o modo de razonar no pueda llevar a resultados reñidos con el sentido de justicia retributiva por la labor desarrollada. Sólo dice la norma que las actuaciones posteriores a la sentencia de remate se regularán en un 40% de la escala del artículo 21, no en un 40% de las regulaciones de honorarios de la etapa previa.
Piénsese -para advertir el inconveniente- en una ejecución de sentencia realizada al borde de la prescripción, es decir casi al llegar a los diez años de incumplimiento. ¿El abogado tendría que aceptar que se le regulen honorarios en base a los que probablemente le fueron regulados hasta la sentencia de condena quizá diez años atrás? En un país como el nuestro donde es de público conocimiento el aumento mensual del costo de vida, aparece como impensado y reñido con el concepto de justicia (Preámbulo de la Const. Nac. y arts. 17 y 15 Const. Prov. Bs. As.). Máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de los honorarios fruto de la retribución del trabajo personal (art. 1627, cód. civil).
Agrego que la ejecución se promovió en dólares y no en pesos y ello fue consentido por la parte demandada.
Además, esa variable económica que acompañó al proceso, es un dato de la realidad conocido por ambas partes y a ninguna de las dos puede sorprender en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de determinar los honorarios; variable que no pudo dejarse de lado por las partes en ningún momento del proceso.
Pero como los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares pesificado a la época de la regulación, pues no podría estar cambiándose todos los días la regulación si la cotización del dólar subiera o bajara.
Así, entiendo que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto por el cual se mandó llevar adelante la ejecución a la cotización del dólar oficial que indique el Banco Central de la República Argentina a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución.
De tal suerte, es dable revocar la resolución apelada y mandar regular en primera instancia los honorarios en función de la base aquí indicada, con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 69 y 274, cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Este proceso ha sido multipropósito.
Comenzó con un pedido de autorización para celebrar transacción, habida cuenta la existencia de menores interesados, lo cual terminó exitosamente con regulación de honorarios al abogado Morán (ver hasta la foja 32). Celebrado y cumplido el acuerdo, se obtuvo la conversión a dólares de los pesos depositados en la cuenta de autos y la colocación de éstos a plazo fijo (ver fs. 29/34).
Siguió con un pedido de autorización para, con ese dinero así depositado, comprar un inmueble, a lo cual también se hizo lugar, con regulación de honorarios a favor del abogado Morán (ver fs. 38/46) y efectivo cumplimiento posterior (fs. 53/57 vta.).
Luego de un lapso en el que la causa fue archivada (f. 58), se pidió y se obtuvo una nueva autorización para comprar otro inmueble, a la cual se hizo lugar, también incluyendo regulación de honorarios para el abogado Morán (fs. 65/68) y fue entonces que estalló el conflicto entre los depositantes de los dólares y el banco depositario, pues éste los había pesificado: desde fs. 72/73 en adelante el proceso viró totalmente y, de contener peticiones de jurisdicción voluntaria, pasó a ser espacio continente de una enconada controversia, con un contenedor como nuevo protagonista: el banco.
Ese nuevo espacio contencioso fue jalonado por decisiones de todas las instancias (fs. 92/93 vta., 124/129, 152/155 vta. y 205/206), dándose la razón a los depositantes: había que volver a su depósito en dólares anterior a la pesificación consumada por el banco.
Escapa al actual cometido de la cámara lo atinente a la carga de las costas en esas sucesivas instancias e incluso a la procedencia y monto de los honorarios devengados en ellas (arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.).
2- Aquí, ahora, nada más se trata de los honorarios devengados por los trámites efectuados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen.
¿Qué pasó?
Regresadas las actuaciones al juzgado de origen, se practicó, consintió y aprobó la liquidación de los dólares que tenían que aparecer depositados en el banco (ver fs. 220, 224 y 227).
José Luis Mascaró -depositante- pidió que se intimara al banco a cumplir la sentencia, sin precisar qué comportamiento puntual se le reclamaba para que cumpliera, pero “bajo apercibimiento de promover su ejecución” (f. 226.III).
El juzgado aparentemente fue más preciso: intimó al banco para que en 5 días “pagara”, bajo apercibimiento de ejecución (fs. 227 y 228/vta.).
Como el banco no hizo ninguna clase de despliegue en la causa para atinar a cumplir de alguna forma (v.gr. “pagando”, sólo informando que ya estaban depositados los dólares en alguna cuenta judicial, etc.), el depositante promovió la ejecución apercibida por el juzgado (ver fs. 229/vta.), la que fue despachada favorablemente a f. 231.
Recién en ocasión de ser diligenciado el mandamiento de ejecución es que, durante la diligencia, el banco dio cumplimiento a lo ordenado depositando la suma de dólares reclamada en la cuenta judicial 14/2 (ver f. 244).
Lo cierto es que el abogado Morán pidió regulación de honorarios por la ejecución de la sentencia sin proponer ninguna base regulatoria (ver f. 312.I.a, 315.II y 318) y, el juzgado, así el estado de cosas, sin más reguló esos honorarios (f. 328).
Y bien, la regulación de honorarios así efectuada, sin una previa base pecuniaria previamente aprobada, es nula por prematura:
a- por un lado, ha impedido a todos los interesados exponer su punto de vista al respecto (como lo deja ver el abogado Morán a f. 329 III) antes de la regulación de honorarios, lo que no se supera porque el banco haya desarrollado ex post facto su tesitura (fs. 348/349) y porque sólo se hubieran notificado a los clientes del abogado -obligados concurrentes, art. 58 d-ley 8904/77- los honorarios ya regulados sin una bien recortada y nítida chance de expedirse previamente sobre la cuestión específica concerniente a la base regulatoria (ver fs. 312/vta.; art. 18 Const.Nac.);
b- por otro lado, impide a la cámara ejercer su competencia, ya que, para discernir si los honorarios regulados son altos o bajos -según correspondiera-, no podría ingresar en la consideración de cuestiones y argumentos en derredor de la base regulatoria que no fueron motivo de oportuno planteamiento y decisión en primera instancia (art. 266 cód. proc.).
Concluyo que no corresponde ni estimar ni desestimar la apelación subsidiaria de f. 329 -que en todo caso sirve como expresión de falta de consentimiento de los vicios contenidos en la regulación de honorarios apelada- y que, en vez, sí corresponde declarar nula la regulación de honorarios por los trabajos realizados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen (f. 217 en adelante; arts. 169 párrafo 2°, 172 in fine y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, declarar nula la regulación de honorarios por los trabajos realizados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen (f. 217 en adelante).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, declarar nula la regulación de honorarios por los trabajos realizados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen (f. 217 en adelante).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría