Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “F., S. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93173-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”F., S. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 5/12/2022 contra la resolución del 30/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia recurrida, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta y apreció el diagnóstico psicológico de las partes, el que arroja un pronóstico terapéutico reservado, sugiriendo la Lic. Nobre Ferreira que A. realice tratamiento psicológico. Comenzó el tratamiento, no genero la demanda y no mantuvo el espacio. Nada de lo expresado ha sido desmentido por el recurrente (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Asimismo, se aprecia lo que surge del informe de seguimiento de la Perito del juzgado, donde se expone que la denunciante se encuentra angustiada por la convivencia. Esta afirmación, tampoco fue controvertida en los términos del 260 del cód. proc.
Respecto de que el denunciado la hace dormir en el garaje, ha sido objeto de crítica. Pues sostiene el apelante que fue la propia denunciante quien, so pretexto de estar cerca de sus hijos, pero manteniendo la separación personal propuso volver a vivir en el predio de la vivienda de E. Bonifacio 615; manteniendo su independencia en el ambiente mal llamado “garage”. Lo cual, así fuera desde una versión más favorable al propio denunciado, de alguna manera, no desmiente del todo lo dicho por la denunciante, según lo que recoge el informe del 24/11/2022. Pues, aunque mal a juicio del apelante, el ambiente era llamado ‘garage’.
Al recurrir una medida similar emitida el 7/5/2022, también argumentó, en resumen, que se habían adoptado medidas sin sopesar otras pruebas, entendiendo que las medidas adoptadas son al menos excesivas. Sin indicar concretamente a cuáles se refería y porqué desacreditaban las apreciadas en el fallo.
Igualmente, como antes, reprochó la no aplicación del 9 de la ley 12.259, queriendo referirse a la ley 12.569 de protección contra la violencia familiar, que en su art. 9 dispone que el Juez o Jueza interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada. Pero sin justificar siquiera la importancia de esa medida, en la especie.
Tanto entonces como ahora, ofreció medidas de prueba (psicodiagnóstico, documental; en este caso, psicodiagnóstico y entrevista personal), lo que habla de que la prueba que sostiene la resolución no es escasa, tal que propone nuevas medidas para revertir la decisión.
Por lo demás, el recurso se mueve en torno a generalidades, sin precisar qué elementos de juicio, concretamente, que permitan un cambio en el decisorio como pretende, se dejaron arbitrariamente de valorar.
En resumen, los agravios son insuficiente. Sin perjuicio que lo demás pedido, como morigeración, medida urgente de comunicación, pueda hallar su curso en la instancia anterior, donde, de considerarse con derecho a ello, deberá proponerlas, dado el carácter de alzada de esta instancia (art. 260 del cód. proc.; arg. art. 38 de la ley 5827).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:39:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:13:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:19:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:19:29 hs. bajo el número RR-45-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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