Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “P., P. C/ B., D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93588-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”P., P. C/ B., D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93588-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/12/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 21/10/2022 hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, estableciendo la misma en el equivalente al 65% del SMVyM en favor de P. y a cargo de su progenitor, D. A. B..
1.2. Contra tal decisión se presenta el progenitor y deduce recurso de apelación con fecha 1/12/2022. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la actora no detalló las necesidades que se pretendían cubrir con la cuota alimentaria, ni cuantificó los rubros reclamados. Alega que no surge que hayan quedado acreditados los ingresos del alimentante ni los gastos de la menor, que prácticamente sin prueba el juez dicta sentencia invirtiendo la carga probatoria. Que se quedó sin empleo en septiembre de 2022 y que hoy vive de changas, debiendo mantener otro hijo que vive con él. Solicita se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se fije el quantum de la cuota alimentaria en el 20% del SMVyM (v. memorial de fecha 10/11/2022).

2. Veamos:
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado el derecho alimentario y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Por un lado, entonces, la cuota fue sujeta a un sistema objetivo de readecuación, fijándosela en el 65 % de un valor de referencia, justamente para mantener el valor constante de la misma y evitar la reiteración de sucesivos incidentes de aumento de cuota alimentaria por efectos de la inflación.
Y al expresar agravios, el recurrente se queja y alega no poder hacer frente a la cuota, cuestionando el parámetro utilizado para determinar el monto de la misma, aunque de modo contradictorio: por un lado haciendo referencia a su trabajo en relación de dependencia, denunciado por la progenitora de su hija al demandar, sosteniendo que debía fijarse la cuota teniendo en cuenta ello; y por otro, alegando que ese trabajo ya no lo posee y vive de changas; continuando con sus contradicciones culmina peticionando se fije la cuota utilizando el mismo parámetro cuestionado (salario mínimo, vital y móvil), pero en un porcentaje menor, por manera que la crítica en cuanto al parámetro utilizado deviene vacía de fundamentos (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Pero de todos, ni la variación de los ingresos durante la sustanciación del proceso mientras trabajó en relación de dependencia, fue denunciada como hecho nuevo (arg. art. 363, cód. proc.); como tampoco la pérdida de es trabajo, su actual situación laboral, ni sus ingresos; para recién introducir ello en esta alzada, escapando por ende tales circunstancias a su poder revisor(arts. 266, 272 cód. proc.).
Además, estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para una niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
Además a falta de cualquier otro elemento objetivo aportado por las partes, no puedo soslayar que por debajo de este piso mínimo se ingresa en la línea de pobreza (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos en la etapa procesal correspondiente, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo porque supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar.
Y esa persona no puede ser otra que el propio demandado que, por el principio de buena fe procesal tenía la imposición de informar el cambio de situación respecto a su trabajo, dado que según la absolución de posiciones y el informe de la AFIP el demandado contaba con trabajo estable y registrado y al expresar agravios alega no trabajar más bajo esa condición (v. pliego de posiciones de fs. 170 electrónica y respuesta a posición 1° de fecha 1/6/2022; informe de AFIP, adjunto en escrito de demanda de fecha 15/3/2021); y no puede decir que procesalmente no podía, pues bien pudo denunciar esas circunstancias como hechos nuevos, como se dijo antes y no lo hizo (arg. art. 363, cód. proc.).
En ningún momento -útil a los fines de este recurso- explica cómo es que pasó de tener un trabajo estable a vivir de changas, hecho nuevo mencionado recién al expresar agravios y, aunque reconocido por la parte actora al contestar el traslado de memorial, no permite a esta cámara ejercer su función revisora en este aspecto. Tenía el deber de informar y justificar de algún modo, en cuanto imperativo en su propio interés el caudal de sus ingresos y, sin embargo no lo hizo (art. 9 CCyC).
Máxime que es la parte actora quien manifiesta que el cambio de situación se debería para sustraerse a sus deberes asistenciales y, no generar la duda de que renunció para evadir obligaciones (v. contestación de memorial de fecha 22/11/2022).
Concerniente al cuidado personal de la alimentista, no se omitió decir en el pronunciamiento que convive con la madre.
Pues olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Así, la circunstancia de que el padre tenga trato nulo o casi nulo con su hija no constituyó un agravante de su obligación, sino sólo una realidad: si no está con el padre, éste no la asiste, no la cuida, no le da de comer, etc., circunstancias que eventualmente -de darse en lo cotidiano y con regularidad- podían ser evaluadas como aportes económicos de su parte en función del mentado artículo 660 del CCyC, para merituar la cuota alimentaria a fijar.

3. Ahora bien, para dar una respuesta acaba al recurso, falta analizar el cuestionamiento vinculado a las necesidades concretas de la niña y lo analizaré de acuerdo a los parámetros que habitualmente usa este Tribunal para decidir en la temática: la utilización de la canasta básica total proporcionada por el INDEC que indica los contenidos mínimos que representados en una suma de dinero son necesarios según edad para no caer por debajo de la línea de pobreza.
La canasta básica total (CBT) para una niña de 8 años en octubre de 2022- fecha de la resolución apelada- , da como resultado la suma de $ 30.751,34 ( $45.222,57 -CBT octubre 2022- x 68% -unidad de adulto equivalente para una niña de 8 años- ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta).
Dicho lo anterior, falta ponderar un parámetro más para conocer si el monto establecido en la resolución recurrida es justo y equitativo al menos en función de los pocos elementos aportados por las partes; y es el utilizado en la sentencia: el salario Mínimo, Vital y Móvil.
Para ser más gráfica, el SMVyM al momento de la sentencia apelada era de $ 54.500, por manera que la CBT que correspondía a Pilar en términos de SMVYM es de 56% (tal porcentaje se obtiene a través de la siguiente regla de tres simple: $ 30751,34 -CBT a la fecha de la sentencia- *100% / $54500 ); en otras palabras aquél 65% fijado en sentencia resulta mayor a lo que correspondería a una niña de 8 años, en términos de canasta básica total.
De tal suerte, con únicamente estos pocos elementos puede decirse que resulta elevada la cuota fijada en la sentencia apelada en tanto supera la CBT para una niña de la edad de Pilar; y desconociéndose el real ingreso del alimentante, quien alega vivir de changas y no tener ya su trabajo anterior, circunstancia reconocida por la progenitora al responder el memorial, aunque atribuyéndole mala fe del demandado a esta nueva situación; no advierto margen para otorgar una cuota más allá del mínimo que indica el INDEC para no ser pobre (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
Por fin, el agravio que concierne a la existencia de otro hijo son circunstancias que obran mencionadas e incorporadas al proceso recién en 2ª instancia al expresar agravios, excediendo así el poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272, 1ª parte cód. proc.; ver decisión firme del 3/8/2022 donde el accionado manifiesta haber expuesto la situación, por cierto muy extemporáneamente).
Para cerrar el análisis cabe consignar que si no le era posible contestar en término el incidente por las circunstancias que alega u otras que afectaban su derecho de defensa, son circunstancias que debieron ser planteadas en la instancia de origen a través del correspondiente incidente y no en esta cámara al fundar el recurso contra la sentencia que puso fin al incidente (art. 175 y concs., cód. proc.).
En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducción de cuota alimentaria (arg. art. 647 cód. proc.).
Siendo así el recurso ha de prosperar en la medida explicitada precedentemente.

4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente apelación de fecha 1/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.
Pese al éxito parcial de la apelación, opino que las costas deben ser soportadas por el alimentante para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, distrayéndolos en gastos causídicos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar parcialmente apelación de fecha 1/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.. Con costas a cargo del alimentante, para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde estimar parcialmente apelación de fecha 1/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.. Con costas a cargo del alimentante, para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:10:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:55:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 14:03:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 14:03:37 hs. bajo el número RR-43-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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