Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “AGRADI LAURA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: 93600
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AGRADI LAURA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. 93600), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 15/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, con arreglo a lo normado en el artículo 288 del Código Civil y Comercial, se desprende que si bien en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital, no descarta el uso de la firma ológrafa que puede consistir en el nombre del firmante o en un signo.
De otro lado, el artículo 3 de la ley 25.506, no prescribe algo diferente. Pues señala que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Pero no que esa fuera la única forma válida jurídicamente, de firmar. Cuanto a la ley 13.666, es de adhesión al régimen de la legislación anterior.
En la causa citada por la jueza, la Suprema Corte se expidió en una cuestión atinente a los escritos judiciales presentados en soporte electrónico por los abogados, pero que no contaban con la firma del peticionario, en tanto no existía mandato a favor del abogado. Y allí si bien sostuvo que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital, de ninguna manera dejó insinuado que tal era la única manera de suscribir un documento.
En tal sentido, no omitió dejar aclarado que, en ese caso, en razón de la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. 1647/2016), la presentación en abordaje hubiera podido concretarse en papel con la firma ológrafa del actor y la de su patrocinante (v. SCBA, A 74409 RSI-4-17 I 08/02/2017. ‘Carnevale, Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba, fallo completo).
Además, no se citó en la providencia cuestionada, ninguna norma jurídica vigente que hubiera quitado atribuciones al Registro de la Propiedad Inmueble, para emitir una resolución técnico registral como la DTR 8/19, sustentadas, según se expone en los fundamentos, en el artículo 52 del Decreto Ley N° 11643/63, concordante con los artículos 53 y 54 del Decreto N° 5479/65. Ni siquiera en forma tácita, habida cuenta que ninguna de las otras normas mencionadas, proscribe la firma ológrafa expresa y terminantemente, para todo tipo de presentaciones o trámites.
En todo caso, si –como señala la jueza- debieran los organismos adaptar los recaudos obsoletos de tramitación a las tecnologías que, a su criterio, imperan desde hace tiempo en la Administración Pública Provincial, hasta que ello ocurra, no es una hermenéutica razonable dejar atrapados en el mientras tanto, a quienes concurren a los tribunales en busca de una tutela judicial efectiva, cuando hay otras respuestas posibles, lícitas y más respetuosas del principio de razonabilidad (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:58:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:28:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:34:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:35:01 hs. bajo el número RR-31-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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