Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “GONZALEZ, MARIA ROSARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)”
Expte.: -93585-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, MARIA ROSARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)” (expte. nro. -93585-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 1/12/2022 contra la resolución del 24/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La heredera María José Mendez se presenta y solicita se expida nuevo testimonio con firma ológrafa y folio de seguridad, toda vez que no fue recepcionado por el Registro de la propiedad inmueble de CABA el firmado digitalmente.
Para ello explica que en el órgano pertinente, lo que requieren es que el testimonio tenga firma ológrafa y folio de seguridad (como se hace en Provincia de Buenos Aires con el oficio), pero como aquí como no hay oficio y se hace con el testimonio es necesario que esa firma esté legalizada en esta Cámara de Apelaciones con sello de agua en los términos de la ley 22.172. Agrega que si bien hay un convenio entre Provincia y Nación para el uso de la firma digital, aun no está en uso porque faltan registraciones de firmas.
Ante ello la jueza resuelve que “en atención a lo denunciado por la letrada interviniente y el rechazo del Registro de la Propiedad Inmueble de CABA por no cumplir con los recaudos del art. 3 Ley 17801 ni Ley 22172 hago saber que a los fines de concretar los trámites ordenados en autos, toda la documental que en el presente expediente digital se ordene expedir será únicamente firmada con FIRMA DIGITAL . Ello así dado que conforme lo establecido en el artículo 3ro. de la Ley 25.506, Ley 13666 ( Ley de Firma Digital y su adhesión provincial) y, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación (amen de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- que reza “…en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital…”, S.C.B.A. Ac. A 74.409, in re “Carnevale, Cosme O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria” del 8 de febrero de 2017). Y aclara además que en dicha documental se explicitará la manera de verificar la/ s firmas insertas (https://notificaciones.scba.gov.ar/verificataspx y/o Código QR de verificación) . Así, considera que debe cumplirse con la manda judicial ordenada tal como fuera realizada y/o dejando expedita la expedición de nuevos instrumentos con inserción del presente despacho para conocimiento de los organismos pertinentes , bajo apercibimiento de ley (arts. citados , art. 239 C. Penal , 34 inc.3,4,5, 36 inc. 1 CPCC).
Esta decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que si bien la resolución se ajusta a derecho, en casos como el de autos se adolece de un problema fáctico, que sucede más allá de lo que dice la ley, en lo pragmático. Ello consiste en que aún no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la provincia de Bs. As. en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A. En consecuencia no pueden leer los códigos QR. Agrega que para aquél Registro las resoluciones firmadas en forma electrónica por la jueza no tienen firma, porque aun no la tiene allí registrada, por lo tanto, -según la relatoría del Organismo de CABA- no pueden verificar las firmas insertas a través de https://notificaciones.scba.gov.ar/ verificataspx y/o Código QR de verificación.
Al resolver la revocatoria la jueza sostiene que “Entendiendo ajustada a derecho la providencia que se cuestiona, dado que la normativa citada en dicha providencia (de rango jerárquico superior) implica la tácita derogación del art. 3 de la Ley 17801, desestima por improcedente la revocatoria contra ella impetrada (arts. 34, 36, 238 del C.P.C.)”.
2. Veamos.
En principio cabe señalar que la normativa vigente habilita a la jueza a firmar tanto digitalmente como ológrafamente (arg. art. 288 CCyC), y que del texto del art. 3 de la ley 25.506, de la ley 13666, o del art. 288 del CCyC referidos a la firma digital no surge que la ley 17801 haya sido derogada, ni tampoco puede interpretarse que lo fuera tácitamente, pues en todo caso lo que ha quedado vigente en la actualidad es la posibilidad de firmar válidamente de las dos formas antes mencionadas (ológrafamente o digitalmente).
En el caso de autos, el problema fáctico desarrollado en los agravios por el apelante, referido a que como no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la Pcia, en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A no pueden leer los códigos QR y que por ello no pueden verificar las resoluciones firmadas en forma electrónica por la jueza porque aun no la tienen registrada, se trata de una conclusión errónea.
Ello así en tanto para verificar la firma digital de la jueza Contreras no es necesario que deba encontrarse registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA, sino que se puede escanear con un teléfono celular el código QR impreso en el oficio a diligenciar y, ante ello automáticamente se redirige a la pagina web que muestra la autenticidad de la firma, o como alternativa también está la posibilidad de ingresar a la página web https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx y colocar el código de verificación que consta debajo del mencionado código QR (tanto el código QR como el código de verificación constan en el oficio remitido por el juzgado al profesional, a través del portal de notificaciones, a su casilla electrónica para su impresión y posterior diligenciamiento).
A continuación se grafica la página web indicada https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx la cual como se dijo es de acceso público, donde puede verificarse la autenticidad de la firma digital.
Así, el agravio expuesto, referidos a la falta de registración de firma de la jueza ante el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA no sería motivo para que el oficio y testimonio deban inexorablemente ser suscriptos en forma ológrafa.
No obstante, en el caso particular de autos, soy de opinión, que debe tenerse presente el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que ante los trámites realizados por el heredero con resultado negativo, y siendo posible expedir la documentación necesaria con firma ológrafa como lo requiere el heredero de acuerdo a lo informado por el Registro de CABA, resulta pertinente que en este caso particular así sea expedido. Pues a mi criterio, ante la negativa del registro de CABA de recibir el oficio con firma digital, resulta en el caso de excesivo rigor formal negar a la parte la suscripción del oficio con firma ológrafa, cuando como se dijo, esa potestad no ha sido derogada por las leyes de firma digital indicadas por la magistrada en la resolución apelada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Provincia de Bs. As.).
Lo anterior sin perjuicio de las facultades de las magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias ante el Registro de CABA, o aquellos organismos que actúen en forma similar, o incluso ante la SCBA, a fin de encontrar una solución para que los referidos organismos cumplan con la normativa atinente a la firma digital si tuvieren convenio vigente con la provincia de Bs. As., sin perjudicar mientras ello sucede, a los justiciables con una demora innecesaria en el trámite del expediente.
De tal suerte, corresponde que el Juzgado emita el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:42:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:42:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2023 12:43:09 hs. bajo el número RR-26-2023 por TL\mariadelvalleccivil.