Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “VILCHEZ MELINA MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ GONZALEZ, ROSA KARINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93327-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VILCHEZ MELINA MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ GONZALEZ, ROSA KARINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93327-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 22/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demandada y en consecuencia condenó a Rosa Karina González a pagar dentro del décimo día a Zugnoni, Néstor Oscar el 30% de la suma que resulte de liquidar los conceptos otorgados (daño material a la moto y daño moral), con más los intereses que correspondan de conformidad con lo expuesto en el considerando nro. 5 del decisorio en crisis e impuso las costas en la misma proporción en que ha sido atribuída la responsabilidad (art . 68, arg. art. 71 cód. proc.).
Ello así, en tanto entendió que existía responsabilidad concurrente entre las partes involucradas en el hecho dañoso, en la medida del 70% a cargo de los actores y un 30% a cargo de la accionada.

1.2. Se agravia la citada en garantía por cuanto el Juez A Quo entiende que el 30% de la responsabilidad en el evento recayó en la demandada con fundamento en que según la sentencia “se ha logrado acreditar cierto grado de responsabilidad de la actora en el acaecimiento del hecho, pero no para eximir totalmente al demandado de su responsabilidad.”
Para agregar luego el sentenciante que: “quedó probado … que la actora no contaba con la prioridad de paso que da el circular por la derecha, que vio el vehículo de la demandada, y que en ningún momento manifestó haber actuado con prudencia, por cuanto ni siquiera afirmó que al llegar a la encrucijada con la calle Lagos, disminuyó la velocidad, o detuvo la marcha, para ceder el paso al vehículo de la demandada, cuya presencia había advertido, y así cederle el paso por ser el vehículo que circulaba a su derecha.”
Pero pese a lo anterior, fundó la porción de responsabilidad de la accionada en que la prioridad de paso “no debe ser entendida como un bill de indemnidad que autorice a avanzar sin más. Y porque no pudo mantener el dominio de su vehículo frente al obstáculo que representó la aparición de la moto en su circulación.”; de ahí que le endilgó un porcentaje de responsabilidad menor.

2.1. Veamos si los argumentos en los que basó el magistrado la responsabilidad de la accionada han sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
Adelanto que, como expondré a continuación entiendo que no.
No es crítica suficiente decir que “entiendo que no ha quedado acreditado algún tipo de culpa generadora de responsabilidad civil por parte del demandado.” si se reconoció al absolver posiciones que se embistió a la motocicleta en la rueda trasera (ver absolución de la accionada en audiencia de vista de causa del 22/4/2021), y que de esa misma declaración se desprende que no frenó al atravesar la bocacalle; en ese sentido reconoce la demandada que transitando por calle Lagos llega a la intersección con calle Sargento Cabral y ya tenía encima la moto, que no la vio de lo rápido que venía; que ella misma no circulaba a alta velocidad porque 20 metros atrás hay un badén; suma en sus manifestaciones que los daños en su vehículo se encuentran en la parte frontal y los de la moto en la rueda trasera (ver abs. posiciones del 22/4/2021).Tal reconocimiento es conteste en la parte pertinente con el testimonio de Rossi, el cual si bien tiene tramos confusos (ver declaración también del 22/4/2021), sí queda claro que la demandada frenó antes del badén que existe sobre calle Lagos para sobrepasarlo a escasa velocidad, que a esa velocidad disminuida lo cruzó y continuó su marcha sin modificarla, pero no atinó a frenar ante la presencia de la moto que ya estaba casi por concluir el cruce de la calle Lagos. En ese contexto, haber embestido a la moto cuando ya casi estaba alcanzando su cometido de cruzar la calle Lagos, pues reconoce que la embistió en su rueda trasera sin haber tomado la decisión de frenar para evitar la colisión, ratifica la ausencia de dominio de su vehículo endilgada en la sentencia, lo que la convierte en responsable en alguna medida.
Hasta aquí el recurso de la citada en garantía respecto de la responsabilidad se desestima con costas.

2.2. Recurso de la actora en cuanto a la distribución de responsabilidad establecido en la sentencia.
Se agravia del 70% que le fue endilgado, entendiendo que la accionada es la única responsable de los daños acaecidos, pues si la accionada embiste a los actores en la rueda trasera de la moto, la prioridad de paso de la demandada no es elemento a tener en cuenta en el caso toda vez que no debe encuadrarse allí la situación, en tanto ellos ya habían terminado de transitar el cruce de la calle Lagos. Pero obviamente si hubiera traspuesto la encrucijada en un todo, como se alega al expresar agravios, si ya se estaba transitando fuera de la intersección de la calle Lagos con Sargento Cabral, el choque no se hubiera producido, pues ello hubiera significado que ambos vehículos habían alcanzado airosos sus respectivos cometidos continuando su marcha sin colisionar. Pero lo cierto es que el choque se produjo en la intersección de Lagos y Sargento Cabral y no sobre la calle Sargento Cabral tras el paso de la encrucijada.
En este contexto entiendo que, si Zugnoni vio que a treinta metros de distancia venía un vehículo por su derecha con prioridad de paso y pese a ello continuó la marcha para colocarse en situación de riesgo de ser embestido, sin frenar ni haber alegado realizar maniobra alguna para evitar la colisión; tal conducta es reprochable en tanto su cálculo de pasar airoso la bocacalle -probablemente especulando que la existencia del lomo de burro y la probable disminución de velocidad de la accionada frente a tal obstáculo le darían tiempo para pasar- fue errado (ver absolución a partir de min. 1:30 donde Zugnoni da cuenta de la existencia del lomo de burro en la calle Lagos). Es más, sostuvo al absolver posiciones (min. 2:04) que no la vio frenar ni levantar el pie del ascelerador.
Pero si alguno de los dos conductores debía ser más precavido en la encrucijada era justamente el actor por no contar con prioridad de paso (arg. arts. 41 y 64, ley 24449). Si además, ya al arrancar a cruzar vio a la demandada que con dicha prioridad circulaba por su derecha (ver absolución min. 1:30), siendo su obligación disminuir la velocidad al llegar a la encrucijada también debió -obrando con cuidado y previsión- detenerla para ceder el paso a quien circulaba a su derecha, tal imprudencia -especulando pasar sin ser embestido- lo convierte en causante fundamental de los daños sufridos, no advirtiendo motivo para modificar lo decidido en este tramo en cuanto a la distribución de responsabilidades (arts. 1111, CC y 1719, primera parte y 1729, CCyC).
Para concluir agrego que, la circunstancia de haber sido la accionada la embistente no es razón por sí sola de exclusiva responsabilidad y motivo de pérdida de la prioridad de paso con la que contaba; tampoco lo es la diferencia de masa -alegada al contestar los agravios- entre una moto y un auto, pues con tal criterio quien conduce una moto nunca sería responsable de su accionar por ser su vehículo de menor porte.
Y si el ser embistente le genera a la parte accionada tener que cargar con la responsabilidad objetiva, ésta queda desvirtuada precisamente por la culpa de la víctima, quien al no contar con prioridad de paso al circular, traspasa la encrucijada, pese a haber visualizado la presencia de un vehículo que circulaba por su derecha; circunstancia que -como se dijo- la convierte en la fundamental responsable de los daños sufridos.
Así el recurso de la actora también se rechaza en este tramo con costas.

3.1. Recurso de la actora referido al rechazo de la privación de uso de la moto.
La sentencia lo funda en la falta de acreditación.
Para así concluir el sentenciante sostiene -bien o mal- que para que el rubro prospere debe demostrarse su efectiva no utilización y, en principio, la utilización probada o presunta de otra cosa similar o equivalente.
Es cierto que si la moto debió ser reparada, durante ese tiempo no podía ser usada; pero el sentenciante agrega otro requisito más que no fue objeto de agravio: la utilización probada o presunta de otra cosa en su reemplazo. Y no indica el apelante de dónde ello pudiera surgir.
Es que los apelantes no indican de dónde surge que el daño se hubiera probado o porqué debería tenérselo por probado.
Y es la propia parte apelante la que sostiene que para tener por acaecido el daño debe haberse incurrido en gastos, y que el daño se acredita si el rodado se empleaba habitualmente en funciones propias de la actividad del afectado; pero no indica de qué probanzas incorporadas a la causa ello pudiera surgir, quedando de este modo desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3.2. Recurso de la citada en garantía por los daños.

3.2.1. El primer agravio se refiere al diferimiento de la fijación definitiva del daño para el momento de la liquidación.
Entiende que ello es violatorio de doctrina legal del más alto Tribunal Provincial al realizar una indexación de precios prohibida; solicitándose entonces se fije una suma dineraria líquida.
No advierto que lo decidido viole la doctrina legal citada sentada en el precedente de esta cámara “Córdoba” sent. del 15-VII-2015; pues la situación aquí es distinta.
La sentencia casada había fijado una indemnización en jus que se cuantificaría a valores de jus vigentes al momento de la liquidación, es decir que dejaba atado el monto indemnizatorio a un valor variable futuro, el del jus arancelario el que, sabido es se va incrementando a medida que se incrementan los salarios de los magistrados; indicando que se debía tomar el valor del jus a la fecha de la futura liquidación; en cambio la sentencia cuya apelación nos convoca, no hace alusión a valores futuros de salarios básicos del actor que se incrementarán en alguna medida o por algún mecanismo, sino a valores pasados “mes de junio de este año” indica.
Razón por la cual no se ha utilizado ningún mecanismo de indexación por precios o actualización monetaria, sino sólo se fijó un parámetro al momento del dictado de la sentencia de primera instancia. Situación no prohibida por la Suprema Corte Provincial. Sólo resta traducir en números a qué suma asciende 1,55 salarios básicos del actor a esa fecha pasada.
Es que como reiteradamente lo ha dicho esta cámara, sin una razonable adecuación de los montos nominales, hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).
Recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
De manera que, si se ha dicho que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización reclamada no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, no veo porqué no pudiera serlo, en el caso, el puntual salario básico del actor a junio de 2022. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Además, el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” o del particular salario básico del actor para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC.
No soslayo que la Corte Provincial ha dicho -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los términos “valores actuales” y “actualización”, “reajuste” o “indexación”, ya que estos últimos suponen una operación matemática, en cambio el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo; y ello es lo que aquí ha sucedido (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta cám. en el expte. 17396bis, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)” sent. del 1-3-2011 L. 42 Reg. 28).
Por lo demás, afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y, como ya fuera reiteradamente dicho por esta cámara, no se lo acata convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía, contribuya notoriamente a licuar pasivos.
Así, el recurso en este tramo también se desestima.

3.2.2. Daño moral.
La sentencia lo receptó respecto de Zugnoni.
Entiende la citada en garantía que en autos no debió estimarse suma alguna por daño moral. Ello por la inexistencia de secuelas incapacitantes y la falta de lesiones psicológicas; agregando que se trata de un supuesto en donde no ha habido daño a las personas.
Estimo que lo manifestado no constituye crítica idónea en tanto el sentenciante funda su decisión en que “El actor presento un traumatismo de tórax cerrado con afectación de su parrilla costal izquierda”. Y si bien no presentó complicaciones posteriores, ello no invalida lo sucedido en el momento mismo del accidente a consecuencia del impacto del automotor contra la moto conducida por el co-accionante. Es así que yerra la citada en garantía al indicar que no hubo daño a las personas. Lo que no hubo fueron secuelas incapacitantes derivadas de esos daños; pero las consecuencias físicas inmediatas derivadas del accidente sobre el cuerpo de Sugnoni indicadas en la pericia médica y receptadas por la sentencia no fueron objetadas (arts. 260, 384 y 474, cód. proc.).
La sentencia también indicó que el tipo de lesión sufrida causa mucho dolor y que el actor no pudo concurrir a trabajar durante 55 días, como consecuencia de la lesión debiendo permanecer en reposo. Tampoco estos dichos parte también esencial del decisorio en este aspecto fueron objeto de crítica en los términos del artículo 260 del ritual.
Siendo así, el recurso resultó desierto en este tramo.

4. En suma, en función de lo expuesto se desestiman tanto el recurso de los actores como el de la citada en garantía con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde desestimar tanto el recurso de los actores como el de la citada en garantía con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar tanto el recurso de los actores como el de la citada en garantía con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:06:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:39:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:40:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2023 12:40:34 hs. bajo el número RS-2-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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