Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “Z. A. C/ L. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93575-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Z. A. C/ L. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio de fecha 9/11/2022 contra la resolución del 3/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelante, en un tramo de su memorial, expresa que la denuncia efectuada por la actora consiste en relatos y acusaciones infundadas de la denunciante, calificándolas de falsas. Pero tal imputación amerita, al menos, dos observaciones.
La primera es que, si bien con un desenlace diferente, aquel encuentro entre la denunciante y L. F., en la plaza principal, más precisamente en intersección de calles Ricardo Alfonsín e Hipólito Irigoyen, encontrándose ésta junto a otras personas, y que fuera fuente de la primera denuncia del 23/2/2020, es un hecho admitido por la apelante. No así la seña del dedo índice pasando por el cuello, que la denunciante atribuye a la denunciada. Y que avala en su declaración Jerónimo Guerra, presentado como pareja de la actora (v. archivo del 23/2/2020).
Expresa en su recurso: ‘En dicha oportunidad me encontraba en la Plaza Principal de la ciudad, un día festivo, acompañada de mi madre y las Srtas. Malena Reinoso y Agustina Perotto, amigas, en aquel momento nos cruzamos con la denunciante ya que era un lugar público y estaba lleno de gente’.
Por lo demás, no está desmentido rotundamente, que L. F. fue pareja de D. B. y que éste resulta ser el asesino de la hermana de la denunciante, Bárbara Zavala (v. el memorial del 9/11/2022).
Tocante a los hechos no reconocidos y que reposan en la versión de la actora, sin perjuicio de la mencionada declaración de guerra (v. archivos del 23/2/2020 y del 3/11/2022), es dable mencionar que en el procedimiento especial implementado por la ley 12.569, que fue la norma elegida para regir el caso, la activación de las medidas urgentes en ella previstas, encuentran sustento en la necesidad de acudir en forma inmediata al amparo de quienes se presentan como víctimas de algún tipo de violencia, brindando una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expeditiva intervención. Y que, por ello, no importan de ningún modo un decisorio de mérito, ni reemplazan las vías procesales ya existentes (art. 1, 2, 7 de la ley 12.569; CC0202 LP 129531 RSI 203/21 I 11/05/2021, ‘O. R. C. C/ R. C. G. s/ protección contra la violencia familiar’, en Juba sumario B5076027).
Es en supuestos como el de la especie, en que la espera puede conspirar contra el resultado, donde se torna particularmente presente el deber de evitar que se cause un daño no deseado, en la medida en que de uno dependa, cuando aparece un interés razonable, sin necesidad que concurra ningún factor de atribución (arg. arts. 1710.a, 1712 y 1713 del Código Civil y Comercial).
Ciertamente que deben respetarse en cuanto a las medidas, los criterios de menor restricción posible, en consonancia con la de medio más idóneo para asegurar la eficacia de la obtención de la finalidad. Pero en ese sentido, se ha dejado sin efecto la prohibición de acercamiento al Hospital Municipal dispuesta en el apartado segundo de la resolución recurrida (v. providencia del 4/11/2022). Por lo que las quejas centradas en ella – acceso al domicilio, necesidad de atención de la hija y continuidad de estudios – han quedado desplazadas.
Por lo demás, no se percibe que las restantes medidas tomadas traduzcan algún grado de discriminación prohibida respecto de la denunciada y menos respecto de su hija. No aparece en el hecho desencadenante que se invoca, el enmascaramiento de alguna categoría sospechosa (art. 1 de la ley 23.592).
Los antecedentes que se mencionan en ambas denuncias, sólo marcan el contexto de la relación entre denunciante y denunciada (v. informe del 23/2/2020). En la providencia del 24/11/2022 se habla de la existencia de conflictos previos y la denuncia penal formulada por amenazas con intervención de la Fiscalía 7 de esta ciudad.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:52:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:23:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:27:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:27:46 hs. bajo el número RR-993-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.