Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93545-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  ”T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el resolver el recurso de apelación del 28/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si bien la cuota alimentaria fijada a cargo del demandado y en favor de su hija, es un aporte a computar y como tal fue apreciado al fijar la pensión alimentaria para la solicitante, lo que puede ser materia de tratamiento en esta causa es lo atingente a esto último (arg. art. 34.4, 163.6 y 260 del Cód. Proc.).
Pues bien, respecto de la atribución del inmueble donde vive M.S. T., es claro que cubre una partida propia de la prestación de alimentos. Al punto que de no estar abastecida en especie como lo está, la cuota seguramente hubiera sino mayor. En la sentencia, justamente, se tuvo en cuenta la cobertura de ese rubro al momento de cuantificar la pensión (arg. arts. 432, último párrafo, 434, a y b, 541 y cocns. del Código Civil y Comercial).
Por lo demás, no es un dato menor que la asistencia alimentaria acordada, a la actora lo fue en función de daño a su salud y ciertas limitaciones de la solicitante, lo cual no aparece discutido (arg. art. 434.a del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.).
En punto a que haya otros parientes obligados a prestarle alimentos, es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestación. Pero no es cuestión que pueda decidirse ahora y aquí, sino en todo caso mediante la promoción de las acciones pertinentes por la vía y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:58:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:05:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:08:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:08:34 hs. bajo el número RR-959-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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