Fecha del Acuerdo: 13/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “M., A. C. S/ ··INC. DE REALIZACION DE BIENES”
Expte.: -93434-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., A. C. S/ ··INC. DE REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -93434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022 , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/8/2022 contra la resolución de fecha 19/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La petición introducida por las herederas del fallido de fecha 3/8/2022 no es técnicamente una medida cautelar, sino lisa y llanamente un pedido de exclusión del inmueble por ellas habitado de la realización de bienes de la quiebra.
En otras palabras, no se trata de una medida cautelar, de carácter transitorio, requerida para que una sentencia posterior no se torne ilusoria si se reconociera el derecho de las peticionantes, sino -como se indicó- de la exclusión de un bien del patrimonio del fallido para sustraerlo del desapoderamiento del que oportunamente fue objeto y por ende de su realización (art. 107, ley 24522); para prácticamente incluirlo en el articulo 108 de la ley falencial.
En tal caso, en la medida que esa decisión debe ser tomada previa salvaguarda de los derechos de los involucrados, a fin de que éstos puedan exteriorizar y hacer valer sus concretos intereses, lo decidido fue prematuro, en tanto no fue sustanciado ni con los acreedores del fallido, ni con la sindicatura e incluso con el martillero designado (arg. art. 217, ley 24522).
Y lo entiendo prematuro no sólo por la ausencia de escucha de los involucrados directos, sino también en la medida que la resolución fue dictada sin información que podría ser relevante al momento de decidir; me refiero a lo requerido por el juzgado a la sindicatura el mismo 19/8/2021, en el punto. 6.
Además, a fin de evaluar el estado de realización de bienes y el contexto de la causa, deberá requerirse en la primera instancia a la sindicatura -antes de decidir el pedido de las herederas- que indique: qué bienes además del que aquí nos ocupa restan realizar; si existe dinero depositado o a depositar proveniente de bienes realizados y/o explotación de otros; si ese dinero es suficiente para desinteresar a los acreedores y, en todo caso, en qué medida; como asimismo requerir al martillero actuante indique cuál sería la base de venta eventualmente del bien que se pretende subastar; y valor de tasación y evaluación estimativa del dinero a obtener de cara a un remate; incluso de otros bienes objeto de desapoderamiento si los hubiere.
De tal suerte, corresponde -a mi juicio- dejar sin efecto lo decidido por prematuro, y disponer que en la instancia de origen se sustancie el pedido antes referenciado con todos los involucrados mencionados anteriormente y se requiera de los funcionarios actuantes las explicaciones precedentemente indicadas; para luego de evaluadas las posturas emitidas por los interesados y la información brindada, proceder a resolver en la instancia de origen mediante decisorio razonablemente fundado, el pedido introducido con fecha 3/8/2022 (art. 3, CCyC).
Interín se resuelva lo peticionado por las herederas del fallido, a fin de no generar gastos innecesarios a la quiebra o perjuicio a las requirentes, decrétase medida de no innovar respecto del bien objeto del pedido (arts. 232, cód. proc. y 278, Ley 24522).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde: a) dejar sin efecto lo decidido por prematuro, y disponer que en la instancia de origen se sustancie el pedido antes referenciado con todos los involucrados mencionados al ser votada la primera cuestión y, se requiera de los funcionarios actuantes las explicaciones precedentemente indicadas; para luego de evaluadas las posturas emitidas por los interesados y la información brindada, proceder a resolver en la instancia de origen mediante decisorio razonablemente fundado, el pedido introducido con fecha 3/8/2022.
b) Interín, decretar medida de no innovar respecto del bien objeto del pedido.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Dejar sin efecto lo decidido por prematuro, y disponer que en la instancia de origen se sustancie el pedido antes referenciado con todos los involucrados mencionados al ser votada la primera cuestión y, se requiera de los funcionarios actuantes las explicaciones precedentemente indicadas; para luego de evaluadas las posturas emitidas por los interesados y la información brindada, proceder a resolver en la instancia de origen mediante decisorio razonablemente fundado, el pedido introducido con fecha 3/8/2022.
b) Interín, decretar medida de no innovar respecto del bien objeto del pedido.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:51:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:52:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:53:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/12/2022 13:53:41 hs. bajo el número RR-947-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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