Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “M., R. H. C/ B., L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93470-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., R. H. C/ B., L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93470-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Lo que ahora se encuentra en trámite, iniciado el 27/05/2021 por R. H. M. en representación de su hijo menor de edad T. B., es un incidente de aumento de aquella cuota convenida en septiembre de 2020 (arg. art. 309 y 647 del cód. proc.; v. los autos “B., L. A. y M., R.H. s/ Homologación de Convenio”, Expte. 3989/2020).

2. Las partes acordaron en septiembre de 2020 -en lo que aquí interesa- una cuota alimentaria a cargo del progenitor de $ 4.000 con más 2 bolsones de pañales y 2 packs de leche larga vida (ver acuerdo acompañado el 27/5/2021).
La jueza teniendo en cuenta lo acordado oportunamente lo comparó con la CBT que le correspondía también a esa fecha aun niño de la edad de T. y concluyó que lo convenido en dinero más los pañales y leche a su criterio representaba la misma suma que si se tomara las necesidades según la CBT, que a esa fecha para T. el monto mínimo que le hubiera correspondido para ubicarse por encima de línea de pobreza resultaba ser $ 6.770,14.
Adecua ese monto en base a los mismos índices del Indec a la fecha de la sentencia y determina que para ubicarse por encima de línea de pobreza la cuota debería ser de $ 19.810,25, monto este que considera justo y equitativo en el entendimiento que han surgido nuevas necesidades diferente a las que oportunamente merituaron las partes como prestaciones en especie, propias de la mayor edad de Tiziano.
Por ello determina que, como al día de la fecha la categoría de Chofer que detenta B. cuenta con un básico de $ 80.840,18, con lo cual los $ 19.810,25 representan el 24,50 % del mismo, considera justo y equitativo establecer la cuota en ese porcentaje.

3. Ahora bien, la actora se queja porque le parece exigua la cuota fijada en sentencia, pidiendo se revoque la resolución apelada dejándose sin efecto el porcentaje fijado del 24,50% del Salario Básico Mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categoría y se proceda a fijar el 30% del salario que percibe el demandado como empleado de la empresa ECHALU S.R.L (empleador de Bustos).
Para ello argumenta, en resumen, que se omite al calcular el porcentaje para que Tiziano no quede bajo el nivel de pobreza, el problema de salud del mismo. Agrega que se trata de medicamentos costosos y a pesar de que la mutual cubre el 70 % de los mismos el otro 30% es un importe que debe asumir en detrimento de los alimentos del niño.
Agrega que en la sentencia se fija el porcentaje a aplicarse sobre el salario básico mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categoría, por lo que el aguinaldo, premios, bonos anuales, etc. deberían estar integrados al monto a pagar y conforme la sentencia el niño se vería perjudicado ya que no percibiría la parte proporcional de los mismos.

4. Tratándose de un incidente de aumento de la cuota alimentaria pactada oportunamente, ese acuerdo alcanzado no puede ser razonablemente soslayado como piso de marcha para apreciar el monto de la cuota alimentaria a ser fijada luego judicialmente, si no se ha alegado y acreditado que hubieran variado otras circunstancias más que la inflación y la edad del niño alimentado. Otro temperamento importaría suponer, sin sustento, que las partes al acordar actuaron caprichosamente.
En el caso puntual de T. la única circunstancia que se aprecia hubiera variado -además de la inflación y la edad del niño- luego del convenio realizado en septiembre de 2020 y no ha sido cuestionada por el alimentante, es que el menor debe realizarse un tratamiento para asma que fuera diagnosticado con posterioridad al acuerdo, y por ello debe afrontarse el pago del 30% de los medicamentos en tanto la obra social cubre el restante 70%.
En este punto cabe señalar que el aquo en la sentencia apelada, al establecer la nueva cuota alimentaria -pese a mencionar la temática- no tuvo en cuenta esta situación al cuantificar la cuota, de modo que debe ser por ese motivo incrementada..
Y teniendo en cuenta que de la prueba documental incuestionada, agregada con el escrito del 11/11/2021 se advierte que en gasto de farmacia sólo en el mes de noviembre se pagó para el tratamiento de Asma de T. la suma de $2800 y también $2000 por la consulta médica, considero en el caso que a la cuota fijada debe incrementarse para afrontar estos gastos.
Por ello considero que las necesidades del menor -a falta de otra prueba concreta aportada por las partes- pueden estimarse sumando a los $19.810,25 arribados según la CBT proporcionada por el INDEC, el 30% de los gastos de farmacia y médicos que se dice no cubriría la obra social; que en el caso parece prudente fijarlos en $5000 mensuales. Por manera que la cuenta daría $ 24.810,25.
Entonces, como aquí el alimentante no ha siquiera manifestado cuáles serían sus ingresos actuales como chofer -pese a ser quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo-, aún considerando en el mejor de los casos para él que percibe sólo el Salario Básico Mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categoría, que a la fecha de esta sentencia es de $80.840,48, el 30% de los ingresos reclamados en demanda representarían $24.252, es decir que con lo peticionado -y respetando el principio de congruencia; art. 34.4., cód. proc.- se cubrirían las necesidades básicas para que el menor no se encuentre por debajo de la linea de pobreza y los mayores gastos de salud (art. 710 CCyC, v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://camionerossf.com.ar/wp-content/uploads/2022/09/Escala-Salarial-Septiembre-2022.pdf).

 Y en todo caso si sus ingresos fueran mayores, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria debe proporcionarse de acuerdo a sus ingresos (art. 657 CCyC), no se advierte que la afectación del 30% sea desproporcionada, en tanto le resta el 70% para solventar sus gastos corrientes y no se ha acreditado motivos que justifiquen disponer una suma menor.

5. Así, en función de lo expuesto anteriormente considero justo y equitativo establecer la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado como chofer, restándole a ello sólo los descuentos de ley, con un piso de $ 24.810,25.
Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO. .
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 21/9/2022 contra la resolución del 14/9/202, estableciendo la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado como chofer, restándole a ello sólo los descuentos de ley, con un piso de $ 24.810,25. Con costas al apelado (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/9/2022 contra la resolución del 14/9/202, estableciendo la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado como chofer, restándole a ello sólo los descuentos de ley, con un piso de $ 24.810,25. Con costas al apelado y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:50:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:16:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:19:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2022 13:20:08 hs. bajo el número RR-945-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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