Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “CERDA MARIA VICTORIA Y OTRO/A C/ BRITT BRIAN DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93362-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CERDA MARIA VICTORIA Y OTRO/A C/ BRITT BRIAN DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93362-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 5/9/2022 contra la sentencia del 1/9/2022?
SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso del 9/9/2022 contra la misma sentencia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
1. Tanto en el régimen del artículo 1113 del Código Civil, en que terminó por prevalecer, como ahora con el artículo 1758 del Código Civil y Comercial, que cambió la conjunción ‘o’ por la conjunción ‘y’, entre los sustantivos ‘dueño’, ‘guardián’, el propietario del automotor no responde porque sea guardián, sino porque es dueño.
Entonces, que el dueño no sea guardián, no lo exime por si solo de responder por los daños causados por la utilización de su vehículo. Tal el principio general que se infiere de los artículos 1751 y 1758 del Código Civil y Comercial.
Pero esto es así con los condicionamientos y restricciones derivados de otras leyes, como el artículo 27 de la ley 22.977, que al parecer ha procurado un equilibrio inestable entre no dejar expuesto al titular registral ante el adquirente que no concreta la trasferencia del dominio sobre el vehículo, y la víctima por daños causados por el uso de ese automotor, que no ha sido derogado por el nuevo cuerpo civil y del cual, por tanto, mal que bien, no puede prescindirse. Aunque, por desprenderse de aquella norma una excepción al sistema de responsabilidad concurrente del dueño y guardián, es de interpretación restrictiva (v. Zavala de González , M y González Zavala, R, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III, pág.730 y t. IV, pág. 359).
Con arreglo a la doctrina legal mayoritaria de la Suprema Corte, el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, establece como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad del titular registral que cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe adecuadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir de su animus domini, existió en la realidad de los hechos. De tal modo, tirando sobre el texto de aquella norma. Lo que antes era doctrina minoritaria paso a ser mayoría (SCBA, C 103420 S 14/09/2011, ‘Rozitchner, Elisa Stella c/Arrua, Acosta Ubaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30942).
Si bien García adujo, justamente, esa excepción, en la sentencia se la desestimó. Y para así decidir se tuvo en cuenta: (a) que los testimonios no aportaban mayores datos al respecto; (b) que de la copia de la cédula verde agregada a la I.P.P., resultaba que el titular del dominio FZS233 era García Eraldo Javier, y el autorizado a conducir el demandado Braian Daniel Britt (fs. 47 de la I.P.P); (c) que, según datos de la I.P.P., quien se presentó a retirar el vehículo siniestrado fue Garcia Eraldo Javier, quien acredita su propiedad, exhibiendo cédula verde y carnet de conducir del vehículo modelo Gol Marca Volkswagen color gris dominio FZS 233 (v. fs. 152 y 153 de la I.P.P); (d) que no se acompañó documento alguno que instrumentara o reflejara la operación de venta del automotor de García a Britt.
De su parte, García no controvirtió: ni la titularidad registral del automotor, ni la irrelevancia otorgada a la prueba testimonial, ni el otorgamiento de la autorización para conducir a Britt, ni la falta de documentación que acreditara la alegada venta. Con lo cual se consolidó, desde ya, indicios graves, precisos y concordantes, acerca de que García no sólo era titular de dominio, sino que no se había desprendido de la guarda del automotor, en el grado excluyente necesario para hacer jugar en si favor la eximición de responsabilidad que, bajo otro supuesto, establece el artículo 27 de la ley 22.977.
Sí trató de quitar relevancia al hecho de haberse presentado a retirar el automotor. Pero, aunque alega que, en las circunstancias dadas en sede penal, sería un hecho notorio que se requiere sea el titular de dominio quien retire el automotor, tal afirmación no es autoevidente, pues no basta con decirla para tenerla por cierta. Y no se alude a elemento alguno de la causa o de la I.P.P. que avale esa concepción (v. Devis Echandía, H., ‘Compendio de la prueba judicial’, t. I, pág. 131; arg. art. 260 del Cód. Proc.).
En lo que atañe a la contratación de un seguro de responsabilidad civil respecto del automóvil protagonista del hecho por parte de Britt, no es un hecho indicador de que lo hubiera adquirido como lo dice García.
Es sabido que el interés asegurable o relación lícita entre el asegurado y el riesgo o la cosa asegurada, no se agota en la noción de poseedor a título de dueño. Y es compatibles con otras relaciones de poder respecto de las cosas, como, por ejemplo, la del locatario, que tiene interés en la preservación del bien que luego debe restituir al fin del contrato, o del depositario, que tiene obligación de guarda y conservación del objeto depositado, que no implican un desprendimiento de la guarda con las características que exige la doctrina de la Suprema Corte, para extender a tal supuesto, la extensión prevista en el artículo 27 de la ley 22.977 (v. Rouilón, A. A. N., ‘Código de Comercio…’, t, II, pág. 16, número 5; arg. art. 2 de la ley 17.418).
En la especie, dice García que con Britt medió una relación laboral, y fue en ese contexto que lo autorizó a conducir, hasta que le vendió el auto (v. escrito del 15/7/2020, II). Pero de esa operación de compraventa no se arrimó ninguna documentación corroborante. Por manera que, con ese marco, la contratación del seguro no conduce a una conclusión inequívoca. A lo más, esta alzada lo ha tenido en cuenta cuando la venta del rodado había sido probada de modo fehaciente (v. causa 90843, sent. del 31/10/2018, Fernández, Yudith Edithc/ Savoni, Juan Eduardo y otros/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 123).
En suma, los agravios no son suficientes pare revertir la desestimación de la defensa de falta de legitimación, opuesta por García.

2. Como una faceta de lo referido al accidente, se apreció en la sentencia que estaba claro que la víctima no había utilizado el cinturón de seguridad. Y la afirmación se sostiene, porque: (a) como se expresa en la demanda Francisco salió despedido del vehículo, quedando tendido sobre la calle de tierra, perdiendo la vida casi instantáneamente (v. escrito del 8/6/2020, V, segundo párrafo); (b) es lo que sucede cuando no se lleva el cinturón puesto; (c) la falta resulta virtualmente reconocida por la parte actora que al responder la expresión de agravios de Gracia, en ninguna momento desconoce esa circunstancias sino que apunta a descalificar sus consecuencias (v. escrito del 25/10/2022, II.2).
En punto a las consecuencias probables de no haber usado ese sistema de prevención, dijo el perito médico Tanoni: ‘El cinturón de seguridad es un sistema de retención que se encuentra en el grupo de los dispositivos de seguridad pasiva y es uno de los más importantes.  Su función es retener a los ocupantes de un vehículo dentro del mismo y que se produzcan las menos lesiones posibles en caso de sufrir una colisión. La seguridad va a depender del tipo de cinturón que se utilice: el cinturón horizontal, el cinturón de dos puntos y el cinturón de tres puntos, siendo este último el que brinda la mayor seguridad a los ocupantes de un vehículo en caso de una colisión. Las consecuencias pueden ir desde lesiones leves hasta lesiones calificadas como graves e incluso la muerte. Todo depende del tipo de accidente y de la velocidad a la que se vaya. Abrocharse el cinturón de seguridad puede reducir hasta un 70% la probabilidad de muerte en un accidente de tráfico. Por ejemplo, si colisiona contra un objeto rígido, a una velocidad de 120 km/h, equivale a caer desde el piso 14. Las probabilidades de sobrevivir son prácticamente nulas si no lleva cinturón de seguridad abrochado’. Y agregó. ‘El cinturón no sólo impide que nos lesionemos a nosotros mismos y que salgamos disparados del habitáculo sino también que podamos provocar heridas en otros. Evita así que choquemos contra otros pasajeros del vehículo. No utilizar el cinturón de seguridad en los asientos traseros supone un gran riesgo, ya que, en un impacto frontal, la probabilidad de que un ocupante de los asientos de atrás golpee mortalmente a otro pasajero de los asientos delanteros puede ser hasta 8 veces mayor’ (ver, la pericia del 15/10/2021).
Respecto a las lesiones que se producen por no utilizarlo, detalló las siguientes: ‘…Muerte; traumatismos craneoencefálicos, traumatismo raquimedulares; traumatismo del macizo facial, traumatismo torácico y abdominal, politraumatismo de miembros y pelvis, etc.’. En el caso de Ferreyra, sujetarse hubiera evitado que éste fuera despedido del vehículo y sus lesiones hubieran sido nulas o de menor entidad. Claro que no pudo asegurar el experto que las heridas leves del conductor y los otros ocupantes del rodado fue producto de haberse colocado el cturón de seguridad. Pero seguidamente reiteró: ‘…el uso del cinturón de seguridad es un elemento que disminuye notablemente el riesgo de muerte por accidentes, como así también de lesiones graves’ (v. la pericia del 15/10/2021, puntos 1 a 3; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.). Francisco falleció, asevera la demanda, de fractura en su base del cráneo que le ocasiono un Shock Hipovolémico. Lesión compatible con las mencionadas por el experto (traumatismos craneoencefálicos, traumatismo raquimedulares; v escrito del 8/6/2020, V., segundo párrafo).
Que el daño haya podido ocurrir igualmente dentro del automóvil o se produjera allí, es una proposición que no se sostiene sólo con mencionar el lugar del impacto en el lateral derecho, del lado del acompañante, frente a lo que se desprende de lo informado por el médico. Pero, además, no descarta indefectiblemente la incidencia de la falta.
Es que, como fue dicho en la causa 91930 (sent. del 19/10/2020, ‘Orellano Daiana Yanel c/ Baez Olga y Otro s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 49, Reg. 75), y se compadece con alguna mención realizada por el galeno, el correaje de resguardo es el elemento más importante para la seguridad pasiva ya que reduce sensiblemente las posibilidades de lesiones atribuibles a la inercia del cuerpo, tanto al amortiguar las bruscas desaceleraciones que se producen al golpear el cuerpo con el interior del vehículo o contra las personas en la fila de asientos anterior, como al evitar que sea arrojado fuera del vehículo.
Luego, si el uso del cinturón de seguridad puede reducir hasta en un setenta por ciento la posibilidad de muerte en un accidente, como aduce el experto, es consecuente que la omisión del uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por Francisco, dentro o fuera del rodado, en esa misma proporción.
Ahora bien, para la ley de tránsito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye una de las condiciones para circular. Basta para comprobarlo referirse a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquellas, el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Es decir que, sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar, como lo es que el conductor cuente con habilitación para conducir, que el vehículo posea sistema de seguridad originales, etc. (v. los diferentes incisos del mencionado artículo).
Por consiguiente, según el talante de la formulación legal, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte del interfecto tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente usándolo de manera apropiada, la falla en el conductor, que debió verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.). En este sentido, la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t). Lo expuesto, si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño o disminuir su magnitud, sí lo es para atenuarla. Por manera que la conducta de la damnificada en ese sentido, debe calibrarse en su incidencia sobre la magnitud de los daños, contemplando que Britt tampoco fue totalmente ajeno al hecho de haber emprendido la conducción, sin asegurarse ante de partir, que su acompañante llevara colocado el correspondiente cinturón de seguridad. Luego, en el trajín de medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo razonar que si, en función de lo expresados en la pericia médica el correaje de resguardo pudo mitigar el daño en un setenta por ciento, la omisión del uso pudo haber contribuido a los perjuicios de la víctima en una proporción similar. De donde, si concurrieron para que esa omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, no es irrazonable apreciar que ambas participaron por parte iguales, a falta de un señalamiento más preciso. De modo que parece discreto, medir según las circunstancias del caso, la concurrencia de la negligencia de la víctima directa, por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del treinta y cinco por ciento (arg. arts. 1716.a, y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

3. Yendo al cuadrante de la reparación de los daños, el derivado del fallecimiento de Francisco radicó en la pérdida de la chance y no en el valor intrínseco de la vida humana ni para sí ni para terceros. Lo que debe resarcirse o compensar es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para sus progenitores la pérdida de la vida de un hijo. Vale decir, la pérdida o frustración, para ellos, de la chance u oportunidad de que, en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado una posibilidad de ayuda o sostén económico a brindar por éste. El daño actual y cierto, es la pérdida de esa esperanza o expectativa de futuro que, como tal, existía en el patrimonio de los actores y se extinguió con la muerte de su hijo (v. la sentencia apelada, 6.1 párrafo 4; arg. arts. 1738 y 1745.c).
El artículo 1745.c del Código Civil y Comercial, admite la chance en sí misma, como rubro genérico y presunto. Pues entra en el curso normal de los hechos, que los progenitores puedan aspirar, en un momento de la vida, sobre todo cuando son de un bajo nivel económico, como Maria Virginia Cerda y Rafael Isaul Ferreyra, ayuda de los hijos. Posibilidad que en este caso frustró la prematura muerte de Francisco en el accidente juzgado (arg. art. 1727 del Código Civil y Comercial). El resarcimiento correspondiente cubre así un daño emergente personal y propio de los damnificados por la inseguridad en que quedan a causa de la supresión de una vida humana para ellos valiosa (v. los autos Cerda Maria Virginia y Otro/A c/ Britt Braian Daniel Yçy Otros s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos’, del juzgado en lo civil y comercial número dos, sentencia del 27/10/2022 y prueba allí producida (SCBA, L 81957 S 27/12/2006, ‘S. ,B. E. y o. c/S. I. H. S. y o. s/Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51420; arg. arts. 537.a, 541, 671.c, 1716, 1717, 1737, 1738, 1745.c del Código Civil y Comercial; Zavala de González M. y González, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III pág. 256, d).
El rechazo de este rubro, supone, sostienen los autores recién citados, prueba sobre condiciones personales de los hijos y sobre las relaciones con los padres. Quien alega una situación contraria a la normalidad, soporta la carga probatoria. Y en los agravios no hay señalamiento preciso, de algún elemento rendido en el proceso que califique como demostración adversa, a la chance de ayuda que Francisco pudo significar para su madre y su padre (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Acreditado el daño, para el cálculo del monto indemnizatorio, no es mandato legal utilizar una fórmula como la indicada por el artículo 1746 del Código Civil y Comercial que se refiere a los supuestos de lesiones o incapacidad física o psíquica. De modo que no es agravio idóneo, argumentar en torno a si se respetó o no lo prescripto en esa norma (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Conforme las amplias facultades que otorga al juez el último párrafo del art. 165 del Cód. Proc. y ante la falta de mayores elementos, procede fijar una indemnización de acuerdo a parámetros de equidad y razonabilidad, de modo prudencial.
No es exacto decir que se asignó a la pérdida de la chance el mismo monto reclamado en la demanda. Para tornarlo evidente con una comparación aproximada y simple, en esa oportunidad se reclamaron $ 9.000.000 cuando el dólar estadounidense –para tomar una referencia estable– cotizaba a 91,98, en la versión turista o solidario, o sea que aquella suma era equivalente a U$s. 97.847,35, A la fecha del fallo, el dólar turista cotizaba a 255,26, quedando la equivalencia en U$s. 35.258,26. Un 36,06 por ciento de lo reclamado (ver la fuente de los datos en: (stps://www.roadshow.com.ar/dolar-hoy-a-cuanto-cotiza-este-lunes-8-de-juv. https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cerro-este-jueves-1-septiembre-n5524606).
En cuanto a los datos que se traen sobre la esperanza de vida, corresponden a 2020. Pero, más allá de eso, no aparece tan irregular como se lo intenta hacer aparecer, haber tomado lapsos iguales para el padre y para la madre. Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, se trata de una cuantificación prudencial.
Tocante al salario mínimo vital y móvil, es razonable pensar que tomó el del mes del pronunciamiento, o sea $ 51.900 (la resolución del 11/2022 se publicó en el B.O. el 26/8/2022). Al fin y al cabo, en los agravios se admiten dos posibles, el vigente a la demanda o el vigente a la sentencia, de modo que, si de información se trataba, cualesquiera de los dos datos podían conocerse en los sitios habituales de internet.
Concerniente a lo que haya determinado el mismo juzgador en otros precedentes propios, si bien denota un reproche de inconsecuencia, no es indicativo de que el monto del aporte tasado en 37.500 en este supuesto en particular, sea irrazonable. La canasta básica total, que mide lo indispensable para no quedar por debajo de la línea de pobreza, a la época de la sentencia impugnada, para el adulto equivalente era de $ 41.493,24, por manera que aquellos $ 37.500 semejan una cuota alimentaria mínima para un varón de 13 años y algo más para una mujer a partir de los 17 años (www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_223EB61B1631.pdf).
En definitiva, por su naturaleza, se trata de un rubro siempre problemático para su determinación, habida cuenta que lo que se indemniza es la “chance” misma. Y esto hace que no sea prudente pedir cálculos rigurosos (SCBA, L 57186 S 12/11/1996, ‘Zárate, Ramón A. c/Aliba S.A. s/Indemnización por reagravación accidente, etc.’, en Juba sumario B44264). Puede observarse que, los valores propuestos por el apelante, si bien son menores y favorables para él, no dejan de ser igualmente estimativos.
De tal guisa, los agravios formulados no aparecen suficientes para originar un cambio en el decisorio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

4. No se desprende del texto de la sentencia que los montos indemnizatorios se hubieran fijado a valores actuales. Tampoco el apelante, informa en su recurso de dónde podría extraerse ese dato. De manera que, en esos términos, faltan elementos para aplicar la tasa pura que solicita. Teniendo en cuenta que la Suprema Corte resolvió -por mayoría-, en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero (causas B. 62.488, “Ubertalli”, sent. de 18-V-2016; C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sents. de 15-VI-2016), que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta (30) días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (SCBA, L. 118815 S 23/05/2017, ‘Escudero, Miguel A. contra Dirección General de Cultura y Educación y otro/a, Accidente de trabajo – acción especial’, en Juba sumario B5024567).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La parte actora se agravia a raíz de la discordancia que descubre en torno al daño efectivamente reconocido en el considerando 6.2. “Gastos de Sepelio”, en el cual se concluye: ‘…El resultado de la prueba informativa de fecha 11/3/21 a la Municipalidad por $ 1.648, el ente responde que el comprobante de pago es auténtico (ver respuesta en trámite de fecha 7/4/21) [...] Por eso, este rubro sólo prospera por la suma de $ 1.648’. Pero en el párrafo final del decisorio, en la enumeración de los daños y sus respectivos montos indemnizatorios otorgados, nada se dice en relación a los gastos de sepelio expresamente reconocidos (v. memorial del 19/9/2022).
La observación es valedera, pero tiene que ver con una omisión, salvable por via de aclaratoria, más que con un agravio. De todas maneras, cabe contemplar el detalle e incluir entre los daños admitidos en la condena, además de los ya mencionado en el fallo, la suma de $ 1.648 en concepto de gastos de sepelio (arg. arts. 1744 y 1745.a del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde, admitir parcialmente el recurso de García, descontando del total de los daños admitidos un 35 %, medida en que se estima la incidencia de no haber mitigado los perjuicios utilizando el cinturón de seguridad, modificando en ese aspecto la sentencia apelada, desestimándolo en todo lo demás. Con costas en un 35 % a cargo de los apelados y en el resto a cargo del apelante (arg. art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Admitir la observación de la parte actora, incluyendo entre los daños admitidos en la condena, $ 1.648 en concepto de gastos de sepelio. Con costas por su orden, por tratarse de una cuestión que bien pudo tener solución mediante aclaratoria, tratándose de un manifiesto error material (arg. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Admitir parcialmente el recurso de García, descontando del total de los daños admitidos un 35 %, medida en que se estima la incidencia de no haber mitigado los perjuicios utilizando el cinturón de seguridad, modificando en ese aspecto la sentencia apelada, desestimándolo en todo lo demás. Con costas en un 35 % a cargo de los apelados y en el resto a cargo del apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
2- Admitir la observación de la parte actora, incluyendo entre los daños admitidos en la condena, $ 1.648 en concepto de gastos de sepelio. Con costas por su orden, por tratarse de una cuestión que bien pudo tener solución mediante aclaratoria, tratándose de un manifiesto error material y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:44:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:12:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:16:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/12/2022 13:17:00 hs. bajo el número RS-84-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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