Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “HIRIART, REINALDO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93468-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HIRIART, REINALDO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93468-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 16/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La recurrente cuestiona las medidas de a) prohibición de circulación del automotor dominio COS 530; b) anotación de litis sobre los inmuebles: 7562 (052), 7322 (052), 2133 (052), 2544 (052) y 155588 (055); c) prohibición de disposición de los cánones locativos percibidos por arrendamientos y de fondos indivisos que se encuentren en cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y; d) prohibición de contratar por medio de cualquier acto jurídico o hecho, sobre el acervo hereditario del causante de autos (todo acto jurídico que implique percibir, disponer de dinero o arrendar las propiedad inmuebles que integran el caudal relicto).
Al fundar su recurso el 16/09/2022 sostiene que las medidas son infundadas, perjudican el acervo sucesorio y afectan derechos de terceras personas. Argumenta que, además de no haberse probado el peligro en la demora, la situación tanto de los bienes inmuebles, del automotor o depósitos bancarios, no puede ser modificada sin orden judicial. Y los contratos o administración de inmuebles, llevan ínsita la obligación de rendir cuentas. Y esa obligación de rendir cuentas es el reaseguro que tienen todos los herederos.
Agrega que la medida cautelar de anotación de litis afecta un inmueble que es propio de Ana Laura Hiriart y que no forma parte del acervo sucesorio, se trata del inmueble identificado como 155588 (055). Y además, todos los restantes bienes afectados por las medidas cautelares corresponden en un 50% a la condómina Clara Ester Haro. Finalmente señala como perjuicio que los inmuebles que se encuentran sujetos a contratos de locación quedarían alcanzados -bien que parcialmente- por una inmovilización de sus rentas.
A todo evento, solicita se aclare que las medidas cautelares recaerán sobre inmuebles que hayan sido propiedad del causante al momento de su deceso, y sólo sobre la proporción de titularidad de éste, y no sobre el 50% propiedad de su condómina, no heredera y ajena a esta controversia (arts. 36 inc. 3 y 166 inc. 2 del CPCC).
Al decidir la revocatoria interpuesta juntamente con la apelación bajo examen, la jueza -en resumen- sostiene que, la peticionante, con el dictado de las medidas solicitadas busca proteger sus derechos hereditarios de contenido patrimonial sobre los bienes que figuraban a nombre del causante y actualmente se encuentran a nombre y disposición de los restantes coherederos. Puntualmente se menciona el bien matrícula 155588 (055), atento surge del índice de titularidad adjunto en autos que figuraba a nombre del causante y ahora al decir de la coheredera sería de su titularidad; se menciona también un cambio de titularidad de la matrícula 052-2544 a favor de los coherederos Ana Laura y Tomás Hiriart en partes iguales; siendo dicha operación realizada en el año 2013, cuando dicha quinta ha sido adquirida por el causante en el año 1982.
2. Veamos.
En cuanto a la afectación tanto de los bienes inmuebles, del automotor o depósitos bancarios que se encuentran a nombre del causante, no se aprecia agravio concreto demostrando el perjuicio que ello le causa para que la queja sea atendible en esta instancia, pues la propia apelante sostiene que las medidas dispuestas resultan innecesarias en tanto la situación no puede ser modificada sin orden judicial.
Entonces, si la propia apelante reconoce que, de todos modos, aún sin las medidas adoptadas no podría modificarse la situación sin decisión judicial, la anotación de litis sobre los inmuebles del causante, o la prohibición de disposición de los cánones locativos percibidos por arrendamientos y de los fondos indivisos que se encuentren en cuentas bancarias también bajo la titularidad del causante, más allá de la inutilidad alegada, no se aprecia, ni se invoca por la recurrente que le cause un agravio puntual y concreto como para que habilite su modificación (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
En cuanto a la afectación del inmueble identificado con la matrícula n° 155588 (055), que sería propio de Ana Laura Hiriart y por ende se invoca que no formaría parte del acervo sucesorio, cierto es que se encuentra alcanzado por la medida de no innovar en tanto anteriormente perteneció al causante y se pretende resguardar por ser pasible de una acción de colación. Por manera que no habiéndose invocado que la anotación de litis dispuesta le cause un perjuicio actual y concreto, no se encuentra motivo para disponer su levantamiento (arg. art. 2385 CCyC).
Respecto del alegado perjuicio por la inmovilización de las rentas de los inmuebles que se encuentran sujetos a contratos de locación, ni siquiera se explica que su disponibilidad fuera necesaria por algún motivo urgente o necesario que amerite así disponerlo, de modo que sin argumento al respecto, no advierto motivo para modificarla. Máxime que nada obsta que se solicite la correspondiente autorización judicial demostrando la necesidad o conveniencia de su disposición.
Ello sin perjuicio, claro está, de lo que pueda plantearse y decidirse ante un nuevo pedido fundado si variasen las circunstancias aquí tenidas presentes para disponer las medidas cautelares (art. 202 y 203 cód. proc.).
Por ello, toda vez que con el dictado de las medidas solicitadas, la coheredera busca proteger los derechos hereditarios de contenido patrimonial sobre los bienes dejados por el causante que existan y que se encuentran a disposición de los restantes coherederos, resulta conveniente por ahora mantenerlas (arg. arts. 2337, 2426 y concs. del CCyC y arg. art.210.1 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 16/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 16/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:42:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:51:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:54:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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