Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “P., M. S. C/ R., M. E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93472-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”P., M. S. C/ R., M. E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93472-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 17/2/2022 contra la resolución del 16/2/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si se admite que la prueba pericial contable era de suma importancia para probar los extremos denunciados en la demanda y demostrar los verdaderos y abultados ingresos del progenitor, se desprenden de ello dos consecuencias: (a) que debió la interesada instar lo necesario para producir dicha prueba; en este sentido, no obstante lo peticionado en el escrito del 4/11/2021, y lo expresado en la providencia del 8/11/2021, no se insistió al respecto y por dos veces se pidió sentencia en tales condiciones (v. escritos del 9/12/2021 y del 27/1/2022); (b) que si no se produjo, no es consecuente reprochar que no se haya ponderado adecuadamente el caudal económico del demandado, ni se haya tomado en cuenta la actividad onerosa comercial que realiza, cría de ganado bovino y servicios inmobiliarios.
En definitiva, de los elementos de prueba aportados a la causa se apreció que nada aportaban los informes del Senasa (del 15/7/2021), ni de los bancos Credicoop (del 9/7/2021), Galicia (del 2/8/2021) y de la Oficina de Guías de la Municipalidad de Pehuajó (del 20/7/2021). Cuanto a los ingresos provenientes de la sociedad ‘CAHUEL S.A.’, de la cual resultaba ser presidente y administrador, los ingresos declarados de $ 70.000,00, concordaron con lo informado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 29/6/2021 (v. sentencia del 16/2/2022, punto 2; arg. arts. 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).
Nada de ello fue motivo de agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
No producida aquella prueba estimada fundamental para el proceso, desde que, según la apelante, con ella hubiera podido demostrar el verdadero caudal económico que maneja el principal responsable, así como el capital que posee, y no admitida su producción en esta instancia, no queda sino aquello, resultado de lo que el proceso brinda (arg. art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).
Respecto de lo dicho en torno a las necesidades de la alimentista, no cabe dejar de lado que, debe tener su correlato con la condición y fortuna de los progenitores (arg. art. 658, primer párrafo del Cód. Proc.). Y respecto de ese dato, la prueba rendida en autos, no fue más allá de computar para el padre un ingreso de $ 70.000. Con el cual debe atender, además de sus propios gastos, los que resultan de otro hijo, cuyas necesidades también merecen ser abastecidas (v. sentencia del 16/2/2022, 5, párr. 7).
Concerniente al cuidado personal de la alimentista, no se omitió decir en el pronunciamiento que convive con la madre. Pero tampoco que no se había logrado desvirtuar lo manifestado por los demandados, respecto que la alimentada comparte mucho tiempo con ellos (almuerzos, meriendas, traslados, entre otros) (v. la sentencia apelada, 3, tercer párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Según los cálculos del fallo, la canasta básica total, a diciembre de 2021, era de $ 24.642,76, sobre la que correspondía a J. C., por edad y sexto, un 0,77 lo que significaba la suma de $ 19.974,92 (datos no discutidos). En ese sentido, no se consideró que el ofrecimiento realizado por el padre el 15/10/2021 resultara insuficiente para la atención de las necesidades de su hija. Teniendo en cuenta que en aquella oportunidad Z. había ofrecido una cantidad equivalente al 35% del SMV y M con más el aporte en especie (por entonces gastos mensuales de colegio de $5.000,00, el abono de celular de $2.480,00 y los gastos de la campera de egreso $ 780.00, lo que totalizaba el 15/10/2021. Cuando a esa fecha la CBT era de $ 23.419,19 y las UAE para los 16 años de Juana de 0.77, con lo cual el mínimo en ese momento para ubicarse por encima de línea de pobreza ascendía a $18.032,78.
Ninguno de esos cálculos fue objeto de una crítica concreta y razonada, sino de consideraciones generales, no puntualmente dirigidas a desactivar esa argumentación (arg. art. 360 del Cód. Proc.). Pues recurrir a la escala salarial vigente al mes de Agosto/22 (Resol. 4/2022 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares), para tareas de cuidado sin retiro, sin correlacionar el dato con los hechos probados en la causa, de donde surge que la alimentista no está permanentemente sólo con la madre, no resulta una crítica valedera (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
En fin, en los términos analizados, resulta que los argumentos formulados en el memorial no son suficientes para conmover los fundamentos del fallo y lograr un cambio en el decisorio como se pretende (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Por ello, no cabe sino desestimar la apelación. Aunque las costas se imponen a los demandados, porque de otro modo quedaría afectada la prestación alimentaria prevista en la sentencia objeto del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelados, por los motivos expuestos en el tramo anterior (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arta. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelados, por los motivos expuestos en el tramo anterior y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:00:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:03:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:24:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:24:29 hs. bajo el número RR-871-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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