Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 386
Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”
Expte.: -88070-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE ALFREDO L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1998, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En el recurso de reposición y apelación subsidiaria a fs. 1984/1987, se requirió: (a) comunicar la grave irregularidad a la Secretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (f. 1985, cuarto párrafo); (b) formalizar denuncia con la correspondiente remisión de copias de las actuaciones al Fiscal en turno en virtud de lo normado en los artículos 277 inc. 1 del Código Penal y 287 del Cód. Proc. Penal; (c) se disponga la suspensión del proceso hasta tanto se esclarezcan aquellas circunstancias (fs. 1985/vta.).
Luego de resuelta a f. 1989 la cuestión señalada en (b), los agravios subsistentes son dos:
a. la falta de comunicación de lo denunciado a la Secretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As..
b. la no suspensión del proceso hasta tanto se esclarezcan las circunstancias atinentes a la carta extraviada.
2. En cuanto al primer agravio planteado, este Tribunal oportunamente dijo que fuera o no hallada la carta en virtud de esas nuevas diligencias administrativas internas, ciertamente éstas podrían conducir al juzgado -o eventualmente a esta cámara llegado el caso- a efectuar las denuncias de cualquier índole que correspondan. Por más que, no obstante, si el recurrente consideraba que ya a esa altura alguien había cometido algún delito o alguna otra clase de ilicitud y que no correspondía esperar nada más, desde luego estaba en libertad de denunciar como lo creyera conveniente (v. fs. 1971/1972).
Pues bien, aclaro llegado este punto, que la dependencia mencionada por el recurrente no existe como tal en el organigrama expuesto por la Casación provincial en su página wb (v.: www.scba.gov.ar), siendo la Subsecretaría de Control Disciplinario, a salvo mejor criterio, la que aparenta ser la indicada para tramitar cuestiones como la planteada en autos (arts.1, 2, 9.e, 15 y ccs., Ac. 3354/2007 SCBA).
La denuncia debe ser formulada ante los funcionarios de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. en virtud de lo dispuesto por el art. 15 del Ac. 3354/2007, que reza: “La denuncia de hechos, actos u omisiones que puedan configurar falta disciplinaria podrá efectuarse en forma oral o escrita, y será formulada ante los funcionarios de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, quienes tendrán la obligación de recibirla” (v., además, arts. 16 y 17 Acuerdo citado).
Entiendo que nada impide que sea este tribunal quien canalice la noticia ante tal organismo de la Suprema Corte, para lo cual, parece lo más preciso, enviar copia del escrito presentado a fs. 1984/1987, sin perjuicio de otras que el recurrente requiera a tal efecto (arts. 1, 2, 9.e, 15 y ccs., Ac. 3354/2007 SCBA).
Con este alcance, este tramo del recurso prospera.
3. Tocante a la suspensión del proceso ya indicada, entiendo que como es la parte actora quien lo pide, en principio, no se encuentran motivos para no acceder a lo pedido, a fin de darle chance de promover las actividades que estime conducentes para intentar esclarecer lo atinente a la carta extraviada previo al dictado de la sentencia de mérito (arts. 18 de la Const. Nac. y 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; arg. art. 34.5.b Cód. Proc.).
Por ello, en este tramo el recurso también prospera.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta. disponiendo:
a. la remisión de copia del escrito de fs. 1984/1987 y de las demás piezas que el recurrente indique en el plazo de cinco días, a la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., a los efectos de dar inicio a las actuaciones que correspondan.
b. la suspensión del proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta. disponiendo:
a. la remisión de copia del escrito de fs. 1984/1987 y de las demás piezas que el recurrente indique en el plazo de cinco días, a la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., a los efectos de dar inicio a las actuaciones que correspondan.
b. la suspensión del proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría