Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “RAMAJO GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS C/ SANCHEZ RODRIGO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
Expte.: -93374-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RAMAJO GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS C/ SANCHEZ RODRIGO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -93374-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 7/9/2022 contra la sentencia del 1/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Resulta del fallo y no aparece confutado en los agravios, que el 3/2/2014, en el Banco de La Pampa, se constituyó un plazo fijo a nombre de Rodrigo Alberto Sánchez y Abel Omar Ramajo, por la suma de $80.000; que el día de vencimiento del plazo fijo -el 6/6/2014-, sólo cuatro días después del fallecimiento de Ramajo, Sánchez se apersonó al banco y retiró los fondos (art. 354.1 y 2 Cód. Proc.; acta de defunción a fs 8 de la sucesión; informe del Banco de La Pampa del 27/12/2016, acompañado en el escrito del 17/8/2021).
En definitiva, fue condenado a restituir la mitad de lo que había retirado, considerando que no le pertenecía. Porque los fondos depositados a la orden recíproca se presumen que pertenecen por partes iguales a ambos titulares de la cuenta, presunción que no llegó a ser destruida por prueba en contrario (v. punto II del fallo).
En sus agravios, el apelante, luego de evocar que se está frente al reclamo de una deuda de dinero y distinguir entre esas deudas y las de valor, cancelándose las primeras con el pago del capital e intereses, señala que el Código Civil y Comercial ha adoptado una postura nominalista, en los artículos 765 y 766. Por lo que considera que no es procedente su readecuación, ni mucho menos la aplicación de intereses sobre dicha readecuación, ya que de hacer este cálculo se estaría ante un enriquecimiento sin causa por parte de los actores. Desde que considera que se lo obliga a pagar un monto que ampliamente supera el rendimiento que daría el importe en cuestión puesto a interés con la TNA establecida por la entidad bancaria en ese plazo fijo.
En subsidio impugna el punto de partida de la readecuación entendiendo que debería realizarse tomado la fecha de la intimación fehaciente, que fija el 2/8/2016. Fecha que es punto de partida también para los intereses.
La postura nominalista no es novedosa en la legislación civil. Ya la tenía el código de Vélez en el artículo 619. Pero tampoco es novedoso que dicha concepción, apegada al principio seguridad, fue superada por la jurisprudencia de algunos tribunales inferiores, primero, y luego por la pacífica doctrina de la Corte Suprema y de la Suprema Corte.
En una causa lejana, dejó dicho el primero de los tribunales citados, que el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor, no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente artículo 766 del Código Civil y Comercial) que inclusive llegó a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. No existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría, si no se aplicara la actualización, con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda?, 21/5/1976, Fallos: 294:434).
El reajuste por desvalorización de la moneda no constituye accesorio alguno, sino que es el mismo crédito manifestado en su expresión actual, y por vía de su reconocimiento se evita transgredir la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (C.S., 179. XXI.12/03/1987, ‘Sasetru SACIFIAIE.’, Fallos: 310:559; C.S., D. 164. XXIV.03/11/1992, ‘Donatti, Ceferino José M. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles’, Fallos: 315:2622).
Respecto al Supremo Tribunal provincial, dijo, en sintonía con lo anterior: ‘Salvo circunstancias excepcionales la variación nominal de una deuda en función de los índices oficiales correctores de la depreciación monetaria, no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda. No existe pues, modificación de la obligación, sino determinación de la cuantía en que ella se traduce cuando ha habido variación en el valor del signo monetario. La actualización de una deuda por depreciación monetaria no se funda ni en la culpa ni en la mora, si bien en un primer estadio del tránsito jurisprudencial existió tal nexo’ (SCBA, Ac 41880 S 04/12/1990, ‘Cónsul, Luis Marcos y otra c/Nocetti de Carettoni, Esther s/Cumplimiento de contrato y rescisión en subsidio’, en Juba sumarios B21357 y B21356; SCBA, L 42131 S 25/04/1989, ‘Nieva, Luis y otro c/Productex S.A.C.I. s/Despido’, en Juba sumario B7011; SCBA, L 46373 S 29/12/1992, ‘Isla, Juan María y otro c/Pedro Romo y Martín Ignacio Romero s/Indemnización daños y perjuicios’, B42388).
En síntesis, no fue el nominalismo del Código Civil ni lo es el del Código en lo Civil y Comercial, el impedimento para la actualización monetaria de las deudas de dar suma de dinero.
Fueron las leyes 23.928 su modificatoria 25.561, las que establecieron que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, la derogación de todas las normas legales o reglamentarias que establecieran o autorizaren indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Desactivando de ese modo, toda la doctrina jurisprudencial anterior.
Al respecto dijo la Corte; ‘Que la inflación -hecho económico que está en la raíz de la necesidad de una actualización de los valores nominales de la moneda- ha sido señalada como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas, en definitiva, en la ley 23.928, (recogido y preservado en lo que nos interesa para el sub judice en la ley 25.561) y su repudio por la doctrina económica es, con diferencias de matices que no interesa indagar a nivel jurídico, prácticamente unánime. Ello permite, asegurar que es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación, y que sobre la base de esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida regla de interpretación (“Fallos”, 296:22; 297:142; 299:93; 301:460). De allí, que si bien es cierto que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, no es menos exacto que su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentarse esa grave patología que tanto los afecta: la inflación’ (C.S., Y. 11. XXII.03/03/1992 ‘Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes’, Fallos: 315:158).
No obstante, esa medida cerradamente nominalista, que debía ser una de las herramientas para doblegar el fenómeno inflacionario, pues para esa postura una pretensión indexatoria no hacía más que contribuir a ese proceso, el envilecimiento del peso siguió. Al extremo que, en la actualidad, se sabe que nada más repotenciadas que las tarifas, los impuestos, las tasas, los servicios, etc. En suma, frente a la prohibición de indexar obligaciones de dar dinero, aquellas normas, que en alguna medida trataron de contemplar el fenómeno inflacionario, dejaron de ser operativas. Pero la inflación continuó su dinámica, sólo que por fuera del sistema jurídico que, concebido como jerárquico y cerrado, persistió en mantenerse autosuficiente, y exento de lo que sucedía en su contexto. Por eso, a lo largo del tiempo, el problema se tornó poco menos que insoluble. Y cuando ya no se pudo ignorar dogmáticamente que pagar una suma de dinero, luego de varios años, o no tanto, implicaba quebrantar en definitiva el principio de la identidad del pago, porque se pagaba menos, se imaginaron mecanismos de interpretación para incorporar esa situación proveniente del entorno del sistema. Cuando todo hubiera sido distinto, de haberse concebido el sistema jurídico como abierto; o sea, como aquel que contiene normas cuyo propósito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no pertenecen a él, pero que son adoptadas por él y que pertenecen a otros sistemas extrajurídicos, como el económico, por ejemplo (v. para estos temas, Russo, Eduardo Angel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y sgtes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág. 102).
Nuevamente fue la Corte Suprema quien dio un paso importante en la temática, cuando allanando –otra vez- el principio nominalista, decidió incrementar los montos para los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal. Para hacerlo en ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), que remite a aquel pronunciamiento, ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo para el recurso ordinario, consideró que la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada. En ese sentido, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorporó al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, los efectos de la inflación: la pérdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio C/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj. por del. y cuasid. sin uso autom.(sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).
Igualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/08/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otros/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).
Justamente en esta línea de pensamiento se enroló el pronunciamiento atacado cuando abordó el reajuste de la suma percibida por el demandado el 6/6/2014 y que la sentencia del 1/9/2022 lo condena a devolver, readecuando la cantidad originaria de $ 40.000 a través de un elemento objetivo de ponderación de la realidad, como el Salario Mínimo Vital y Móvi (Cámara departamental, “Centro Industrial Carlos Casares”, 94.360, sent del 16/10/20; “Ponti Oberst”, 94.092, sent del 12/7/21).
Esto así, no es admisible la crítica acerca de que es improcedente el reajuste.
Tocante a que el monto a pagar sería superior al rendimiento del importe colocado a interés, es oportuno expresar, como dijo en una oportunidad la Corte Suprema y con sus palabras: ‘El desmedro financiero que para el deudor moroso pudiere derivar del reajuste por desvalorización de la moneda no reviste entidad que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, pues sólo se lo priva de un beneficio producto de su incumplimiento. De no aplicarse la actualización el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor quien recibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía abonarse la deuda’ (C.S., ‘Di Noia, Francisco Dolores c/ Mirski, Isaac’, 1978, Fallos: 300:544).
Luego, siendo la readecuación aplicada independiente de la mora, pues no es un accesorio sino, vale repetirlo, la misma suma debida llevada a valores actuales, ha sido correcto el arranque tomado en el fallo, desde el momento en que el demandado retiró del banco la suma total, es decir el 6/6/2014. Igualmente el cálculo de los intereses, porque es desde el retiro de la totalidad del dinero, incluyendo una parte que no le pertenecía, el momento en que para el demandado surgió la obligación de restituir, habida cuenta de los indicios en su contra que se detallan en el pronunciamiento, no controvertidos por el apelante, que lo colocan en una situación análoga a la prevista en el artículo 788 del Código Civil, vigente al momento del retiro (arg, art, 7 del Código Civil y Comercial.
El recurso se rechaza.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:40:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:54:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:10:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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