Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “P., M. D. S/ ··INSANIA”
Expte.: -93430-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”P., M. D. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -93430-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 1/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aunque la apelación alude a que no se encuentra acreditado en el expediente de autos de manera alguna el incremento mensual sufrido en el alojamiento de M. en la residencia privada, no expresa que lo solicitado sea excesivo, ajeno al entorno económico inflacionario público y notorio, de imposible cumplimiento para el municipio o extraño a las competencias propias del estado municipal (arg, arg. 260 del cód. proc.). Por manera que, en ese punto, el agravio es insuficiente (arg. art. 261 del cód. proc.).
Sin perjuicio de ello, si fuere menester de acuerdo al orden contable municipal, podrá solicitarse la rendición de cuentas que correspondiere (arg. art. 858 y sgtes. del Código Civil y Comercial; arg. art. 165.1 de la L.O.M., decreto 6769/558)
Tocante el reproche por la falta de previo traslado, en todo caso, sería un defecto que producido durante la instancia debió objetarse por vía de incidente y no mediante recurso de apelación. En tal sentido tiene dicho la Suprema Corte, que las nulidades de los procedimientos anteriores a la sentencia deben plantearse en la misma instancia en que se produjo el vicio, debiéndose promoverse en esa oportunidad el incidente (arg. arts. 169 y stes. del Cód. Proc.; SCBA, C1172226, S 15/7/2015, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ apremio”, en Juba sumario B202201).
A mayor abundamiento, la omisión a la que se alude, habría quedado salvada con el memorial, donde la comuna pudo exponer sus argumentos, sin que se haya invocado que, de todos modos, aquella falta de sustanciación le haya privado de alguno que no hubiera podido expresar ahora. Lo que deja a salvo su derecho de defensa (art. 15 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional).
Por otra parte, aun cuando aduce que el subsidio es una ayuda extraordinaria por parte de la Administración Pública que se otorga como asistencia social en aquellos casos que determinado ciudadano necesite protección, por lo que es un gasto para el Estado, y su otorgamiento dependerá de las posibilidades patrimoniales del mismo, no dice que acaso un aporte de $ 5.000 más, en este caso, produzca un efecto desequilibrante en las finanzas municipales (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En punto a la búsqueda de otras soluciones alternativas, entre las que cita PAMI, obsérvese que también se ha dispuesto oficiar a ese organismo a fin de que regularicen las entregas de pañales en favor de M.
En fin, la resolución ha sido emitida teniendo presente, según palabras de su texto, ‘la clase de proceso de que se trata, en donde se encuentra incursa la causante y las normas supralegales y nacionales en las que debe encontrar protección: art 75 inc 22 Constitución Nacional.; Ley 26378-CDPD.; arts. 9 y 28; PIDCYP.; arts. art. 17 y 36 ; 36.7 de la Constitución de la Provincia de Bs As.; AC.5/2009 CSJN. que incorporó al Dcho. interno las 100 Reglas de Brasilia; Ley 26378 que incorpora La Convención Internacional sobre los Dchos. de las Personas con Discapacidad; Ley 26657 Dcho. a la Salud Mental; Convención Americana Derechos Humanos Ley 23054 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 1,2,3; 32 y ccds. CCCN’. Normativas que no aparecen puntualmente impugnadas en el memorial (arg. art. 260 del cód. proc.)’.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior y en sintonía con lo expresado por la curadora oficial y la asesora de incapaces, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas a la apelante vencida (v. escritos del 28/9/2022 y del 21/10/2022; arg. arts 68 y 161.3 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:27:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:51:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:01:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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