Fecha del acuerdo: 18/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “LA BLUNDA MARIA EMILIA C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93149-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LA BLUNDA MARIA EMILIA C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93149-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fecha 27/5/2022 y 30/5/2022 contra la resolución del 20/5/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Las apelaciones a tratar. El 27/5/2022, dedujo recurso de apelación Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y General Motors de Argentina S.R.L, la que fue fundada con el memorial del 30/5/2022, respondido el 6/7/2022.
El 30/5/2022 dedujo recurso de apelación, Chexa S.A, el que fue fundado con el memorial del 8/7/2022, respondido el 30/9/2022. También dedujeron recursos de apelación, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y General Motors de Argentina S.R.L.
Los recursos fueron concedidos, independientemente, en relación, el 1/7/2022, salvo el articulado por General Motors de Argentina S.R.L. que se declaró extemporáneo.
El 28/9/2022 se concedieron nuevamente. El recurso de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, no aparece fundado como tal, sin perjuicio del memorial del 30/5/2022.

2. Sobre las presunciones realizadas en la sentencia. En la sentencia se arribó a la conclusión que La Blunda accedió a una oferta realizada a través de la concesionaria Chexa SA para adquirir, valiéndose de un plan exclusivo para bancarios, un automóvil de la marca Chevrolet, el cual se entregaría luego de pagarse la cuota n°10, y que se contrató telefónicamente aceptando dicha oferta y con ese norte (arts. 163.5 párr.2°, 375 y 384 Cód. Proc.).
Para fundarla, tuvo en cuenta: (a) que si bien al contestar la demanda Chexa, adhiriendo a la respuesta de Chevrolet SA dijo que La Blunda había suscripto presencialmente la solicitud de adhesión n°519340, y que la solicitud n°504522 no tenía nada que ver (fs.113/113vta, punto iv), en el expediente tramitado ante Defensa de Consumidor, luego de ser denunciada por los mismos hechos que en demanda -respaldados por idéntica documental- Chevrolet SA dijo que La Blunda había suscripto la solicitud de adhesión n°504522 (fs. 326vta), acompañando una copia de tal solicitud, con firma atribuida a La Blunda (fs. 316), sin decir nada sobre la solicitud n°519340, supuestamente suscripta presencialmente por la actora, según el relato recién aludido, considerando tal comportamiento un indicio de mendacidad; (b) que al contestar la demanda, ni Chevrolet SA ni Chexa acompañaron la solicitud de adhesión n°519340, con la firma de La Blunda, que dieron acompañar, computando esa actitud como un segundo indicio de mendacidad; (c) que tampoco incorporaron una copia original de la solicitud n°504522, que pudiera ser sometida a peritaje caligráfico, ante la acusación de la actora que su firme había sido falsificada, no obstante haber sido intimados al efecto (fs 382). , lo que activó la presunción del artículo 384 del Cód. Proc., que permitió presumir que la firma de la actora fue falsificada; (d) que fue confirmado que en el Banco Nación se recibió por fax, en septiembre de 2010, una promoción de “Compañia Chevrolet”, con las características afirmadas en demanda, así como el ofrecimiento del contrato de adhesión, y que La Blunda era, por entonces, empleada del banco (ver informes del banco de fs. 231/233; ver testimonios de los empleados bancarios a fs. 335/335vta y 345/345vta); (e) que en aquel fax publicitario aparece mencionado General Motors (fs. 269); quien luego no se presentó a absolver posiciones, cuando el pliego pretendía que confesara sobre la existencia, en septiembre de dicho año, de un plan promocional con las características que dijo la actora. Suficiente para tenerla por confesa (ver fs. 441, 444 y 448; art. 415 del Cód. Proc.); (f) que el 29/9/2010, la actora realizó un depósito en la cuenta de Chexa SA (ver constancia a fs. 29), haciéndolo en el mismo mes de la promoción. Y aunque dicho documental fue desconocida por las demandadas, se trató de un desconocimiento genérico, insuficiente en los términos del art. 354.1 Cód. Proc. (ver fs 127 infra; 148 vta y 173vta/174). La coincidencia en las fechas y la inmediatez de los actos, permite concluir que el depósito respondió a la oferta realizada desde la concesionaria Chexa SA.
Frente a estos argumentos, en lo que interesa destacar, sostiene Chexa S.A, que no ha quedado probado en autos la existencia de una cláusula concreta que estableciera que se encontraba asegurada la entrega de la unicidad contra el pago de la cuota 10. A su criterio, la presunción que define el artículo 386 del Cód. Proc., no aplica a estos autos, en tanto, alcanza dicha presunción a la existencia o no del documento, pero no así a una cláusula muy específica, relacionada con la entrega asegurada del rodado con el pago de la cuota 10. Agregando, que las presunciones realizadas resultan, en ese sentido, excesivas e improcedentes, violando las elementales reglas del debido proceso; esto es, quien alega un hecho, debe probarlo.
Los agravios son insuficientes, pues, cuando se ha tenido por acreditado un hecho sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador, como se observa en la especie, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (arg. art. 260 del Cód. Proc.; SCBA, C 107271 S 17/08/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/Fernández, Gregorio Ricardo s/Daños y perjuicios’. En Juba sumario B6657).
Algo similar cabe sostener, si lo atacado es una presunción en particular, porque fue basada en el artículo 386 del Cód. Proc., en tanto la misma hipótesis puede reposar en lo establecido por el artículo 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc., con igual poder de convicción (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Dicho esto, sin perjuicio de evocar que el artículo 386 del Cód. Proc., alude al documento y su contenido, con tal que en función de otros elementos de convicción sea probable. A lo que no se ajusta la distinción que pretende hacer valer la apelante (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Siendo aquella la interpretación a la que hay que estar, en tanto acorde con el principio protectorio, que alienta a estar siempre a la más favorable al consumidor, y en sintonía con lo enunciado por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
En punto a que quien alega un hecho debe probarlo, viene al caso recordar que el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor recepta el instituto de las cargas probatorias dinámicas – lo cual supone que aquél que se encontrare en mejor posición para probar es sobre quien pesará la carga – al prescribir que: ‘Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio’. En razón de que, en general, son ellos quienes cuentan con más elementos probatorios en relación con el vínculo contractual con el consumidor. Quedando así de lado, la distribución clásica de la carga de la prueba, que parece ser es a lo que aluden los recurrentes.
En toda esta gama, como correlato, el recurso tratado es inadmisible.

3. En lo que atañe a los diferentes rubros, los recursos confluyen. Lo manifiesta expresamente Caixa S.A, cuando adhiere a la expresión de agravios de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Por lo cual, asegura, que para dar autosuficiencia al recurso, reproduce en similares términos el recurso indicado. Por manera que basta un mismo tratamiento.
3.1. Devolución del dinero aportado. No aparece puntualmente desconocido por los apelantes, que –como se expresa en la sentencia- el 29/9/2010, la actora realizó un depósito en la cuenta de Chexa SA (ver constancia a fs 29). Es decir, lo hizo en el mismo mes de la promoción. Y aunque dicho documental fue desconocida por las demandadas, se trató de un desconocimiento genérico, insuficiente en los términos del art. 354.1 Cód. Proc. (ver fs 127 infra; 148 vta y 173vta/174) (v. arts., 260 y 261 del Cód. Proc.). Por otra parte, si bien evoca que, como se informó en el escrito de contestación de demanda, el plan de ahorro identificado bajo Grupo 1572 Orden 149 se encontraba rescindido por falta de pago, conforme lo estipulado en la cláusula 18.3, no aparece sostenido por una argumentación de la cual resulten los elementos de juicio rendidos en la causa, de donde surja acreditada esa conclusión. Que, de ese modo, aparece, no como un agravio computable, sino como la reiteración de un argumento, buscando ganar con su replanteo, una suerte diferente a la obtenida en la instancia precedente (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 336, segundo fallo citado).
De consiguiente, si además, los apelantes no han controvertido idóneamente el tramo de la sentencia donde se considera confirmado que la actora realizó un aporte de $ 10.118,67 (v. remisión a las constancias de fs. 29/35), cuya devolución pretende, ineficaces las impugnaciones tratadas en el punto precedente, queda firme la conclusión derivada de aquellas premisas ilesas, tocante a que al haberse incumplido el contrato, el mismo debe entenderse resuelto, y los demandados, como integrantes de la relación de consumo, deben responder solidariamente por los perjuicios ocasionados (art. 40 párr. 2° Ley 24.240; arts. 505 y 1204 Cód. Civ.; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; art. 163.6 Cód. Proc.).
Por manera que fijado en ese carácter la devolución de los 10.118, 67, eso excluye el descuento que se postula, previsto –según parece de lo expresado en el memorial– para supuestos de rescisión y no de resarcimiento de los perjuicios causados por incumplimiento de los demandados, gobernado por las regulaciones específicas de la responsabilidad civil contractual (arg. arts. 519, 520, 1198 primer párrafo y concs. del Código Civil; arg. art. 7 y doctr., arts. 1716, 1717, 1728 y concs. del Código Civil y Comercial).
3.2. Daño moral. En este caso, los apelantes sostienen que el daño moral derivado del incumplimiento culpable de una obligación contractual, debe ser probado por quien lo invoca dado que la inejecución del contrato no constituye, por sí misma, una presunción de daño moral a favor de la acreedora.
La sentencia no estuvo ajena a esa doctrina, hoy superada (arts. 1716 y 1754 del Código Civil y Comercial), y en correspondencia con ella, consideró que concurría un elemento que tornaba verosímil el perjuicio espiritual en la persona de la actora: la falsificación de la firma. Explicándose luego; ‘Sucede que, al tomar conocimiento la actora (en la oficina consumeril) de que la parte vendedora había suscripto por ella la solicitud de adhesión, y pretendía imponerle sus efectos para desacreditar la denuncia realizada, claramente su tranquilidad anímica debió verse afectada considerablemente, y de una manera que excede las inquietudes corrientes del mundo de los negocios. Más aún tratándose de una parte débil y vulnerable, como lo es un consumidor’.
Y este fundamento para acordar un resarcimiento por el perjuicio extrapatrimonial referido, no fue motivo de impugnación alguna, en los escritos que sostienen los recursos en tratamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Se formularon consideraciones generales, sí; pero nada puntualmente dirigido a neutralizar aquel argumento. En realidad, ni al peticionar la reducción del monto de la reparación, se indicó acaso cuál hubiera sido el considerado equitativo.
3.3. Daño punitivo. Más allá del desacuerdo que plantean los impugnantes, se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).
Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’.
Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formacion c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49).
Claro que en las apelaciones se ha tratado de eludir aquella imputación de incumplimiento, pero no ha sido un sendero idóneo para lograrlo limitarse a señalar que Chevrolet o GMA jamás incumplieron sus obligaciones, cuando de lo tratado en el punto dos y tres-uno, resulta lo contrario, en tanto quedó ilesa, a pesar de los embates tratados, la conclusión que el contrato de la especie, a la postre, resultó incumplido (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
En punto a que la actora no ha probado el carácter de damnificado, si bien los apelantes sostienen esa crítica en que no hubo incumplimiento de su parte, basta para rebatir esta afirmación, no solo lo dicho en el párrafo precedente, sino también el tratamiento dado, por un lado, a la devolución del dinero aportado por la reclamante, que se dispone debe ser reintegrado, y el resarcimiento mantenido respecto del daño moral (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Concerniente a la incidencia que el artículo 52 bis de la ley 24.240 confiere a la ‘gravedad del hecho’, la objeción es nuevamente que no ha mediado incumplimiento, lo que conduce a remitir el lector a lo ya dicho al respecto, para no repetir.
Cuanto a la existencia de culpa grave o dolo, calificaciones que para el Supremo Tribunal no está comprendido en la figura, bastando el incumplimiento, según el texto legal, en la sentencia se ha elaborado un extenso desarrollo al respecto, del cual resulta: (a) que el dolo residió en que Chexa SA, valiéndose de una oferta engañosa y mendaz que contenía la promesa de la entrega de un automóvil luego de pagada la décima cuota, condujo a la actora a contratar el plan de ahorros jaqueado. Claramente, hay dolo, porque la concesionaria sabía de antemano que no podría cumplir con dicha entrega; (b) además, Chevrolet SA no compareció a la primer audiencia en la Oficina del Consumidor (fs 302); presentó allí un descargo contradictorio -y por ende, mendaz- con lo contestado luego en sede judicial; presentó una solicitud de adhesión con la firma falsificada de La Blunda (fs 316); luego de haber mantenido silencio durante la realización del cuerpo de escritura (fs 356/363), y ante el requerimiento del perito del original de la solicitud de adhesión para poder emitir su dictamen, Chevrolet SA no acompañó la documental requerida, a pesar de haber sido intimada (fs 382).
Y, bueno, ninguna de esas imputaciones fue confutada por los apelantes (arg. arts. 260 del Cód. Proc.).
Justamente por esto último, y la gravedad de los hechos adjudicados, es que la sanción civil aparece razonable. Sin dejar de mencionar, que el procedimiento utilizado por el juez que lo llevó a la determinación del importe, tampoco mereció crítica alguna, ni siquiera la propuesta de otra metodología para hallar, fundadamente, un monto distinto (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
En todo este cuadrante, pues la apelación es igualmente infructuosa.

4. Por lo expuesto, los recursos de apelación tratados se desestiman, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar los recursos de apelación tratados, con costas a las respectivas partes apelantes vencidas (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación tratados, con costas a las respectivas partes apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2022 12:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2022 12:39:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2022 12:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2022 12:42:29 hs. bajo el número RR-854-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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