Fecha de acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “BROGLI, MARCELA C/ PINTO, ALEJANDRO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -93412-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BROGLI, MARCELA C/ PINTO, ALEJANDRO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -93412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 11/7/2022 contra la resolución de fecha 8/7/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada del 7/8/2022 decide -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Alejandro Daniel Pinto, por no haber sido entablada la demanda ejecutiva contra “los herederos de Miguel Pinto” y sí contra Alejandro Pinto por derecho propio. En consecuencia, desestima la pretensión ejecutiva a su respecto.
Esta decisión es apelada por la abogada Brogli -actora en autos- el 11/7/2022, fundando su apelación el 1/8/2022, esta última contestada el 27/9/2022.
Al fundar su apelación, la abogada manifiesta que Alejandro Daniel Pinto se presentó en juicio en causa propia, circunstancia que lo lleva a ser perdidoso y condenado en costas, “SIENDO CONDENADO ÉL personalmente. NO LA MASA HEREDITARIA, porque no tenía la representación de la sucesión para realizar la presentaciones que realizó…” (ver escrito de fecha 1/8/2022).
Alega también, que sin fundamento jurídico la juez le dice que está obligada a demandar a todos los herederos y no habría solidaridad, fundando el agravio, con los mismos argumentos que el anterior, es decir, que el señor Alejandro Pinto está legitimado porque se presentó por derecho propio, sumando a que, Miguel Pinto -padre de Alejandro- condenado en costas -fallecido- era administrador y como tal, lo representaba, por lo cual es solidariamente responsable por las deudas.
Adelanto que el recurso no puede prosperar.

2- Veamos.
No se discute que lo que se trata de ejecutar aquí son los honorarios regulados por este Tribunal a favor de la abogada Brogli en los autos “Barreña, Ester s/ Sucesión s/ Incidente de Nulidad” el 30/11/2021.
Y, de dichos autos surge que, los condenados en costas fueron Miguel Ángel Pinto y Roberto Prienza, demandados perdidosos en aquéllos autos.
La abogada Brogli inicia la ejecución de sus honorarios directamente contra Alejandro Daniel Pinto y/o contra el Sr. Roberto Pedro Prienza, “en su calidad de condenados en costas y obligada al pago de mi labor profesional en dicho proceso” (ver escrito de presentación de demanda pto. I).
Pero, de lo expuesto surge que Alejandro Daniel Pinto no fue condenado en costas ni es el obligado al pago, sino que el mencionado es hijo y heredero de uno de los obligados al pago en la nulidad mencionada, y además, no es el único; por manera que la demanda fue incorrectamente iniciada contra su persona.
Ahora bien, surge del incidente mencionado, el que originó los honorarios a favor de la abogada actora que, el 19/6/2019 se denuncia el fallecimiento de Miguel Ángel Pinto, y en consecuencia, el juzgado cita a sus herederos a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía con mención de los arts. 43 y 53 inc. 5 del cód. proc.
Es por eso que, Alejandro Daniel Pinto se presenta el día 25/6/2019, con la letrada Tolosa como apoderada con el escrito titulado “SE PRESENTA COHEREDERO”, en virtud de lo dispuesto por el art. 53 inc. 5 del cód. proc.
Entonces, comparto lo decido por la Jueza de Paz, en cuanto a que Alejandro Daniel Pinto tomó intervención en el incidente como coheredero declarado ante el fallecimiento de Miguel Ángel Pinto, quién había sido demandado en aquéllos autos.

Así las cosas, tratándose hasta donde se puede apreciar de una deuda del causante -Miguel Pinto-, frente a la cual sus herederos -Alejandro Daniel Pinto y Adrián Miguel Pinto- responden, en principio, con los bienes que reciban o con su valor en caso de haber sido enajenados, la ejecución debió iniciarse contra el sucesorio o bien, contra todos los declararos herederos; pero en esa calidad: la de herederos (arts. 2280, 2316 y 2321 del Código Civil y Comercial).
En cuanto a lo dicho en los agravios respecto a que: “…no puede desconocer la Juez que el Sr. PINTO Miguel era administrador y como tal representaba al Sr. Alejandro Pinto, por lo cual ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE LAS DEUDAS que su representante ocasionó en principio por las propias normas del mandato …” es alegación novedosa que escapa al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).
Por lo demás, la demanda donde se ejecutan los honorarios no escapa a las previsiones del artículo 330 del código procesal en cuanto le fueren aplicables; y allí, además del nombre y domicilio del demandado (inc. 2.) y la cosa demandada, designándola con toda exactitud (inc. 3.), se menciona a los hechos en que se funda la demanda, explicándolos claramente (inc. 4.); situación que no se ha evidenciado en autos y no puede ser suplida en esta instancia al presentar el memorial (arts. cit. en párrafo precedente).
Por lo expuesto, la resolución apelada debe ser confirmada, con costas a la parte apelante vencida (art. 69, cód. proc.).

3- Sobre la contestación de memorial de fecha 12/10/2022, la misma no será tenida en cuenta. Es que si bien, por providencia de fecha 12/10/222 se dio traslado, éste no correspondía por tratarse de una cuestión ajena al presentante -ver escritos de fechas 30-3-2022, 26-4-2022 y 8-7-2022-, circunstancia que bien podría haber advertido el presentante del mismo, en lugar de contestarlo (arg. art. 9 CCyC; arg. art. 34.5.d cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 1/8/2022 contra la resolución de fecha 11/7/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 1/8/2022 contra la resolución de fecha 11/7/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:42:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:26:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:40:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:40:47 hs. bajo el número RR-849-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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