Fecha del acuerdo: 15/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “S. M. P. C/ P. M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93418-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. M. P. C/ P. M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación la en subsidio del 4/5/2022 contra la resolución del 10/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El demandado deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 10/12/2021 en cuanto allí se ordena la fijación de alimentos provisorios por el 130 % del SMVM.
Alega que la fijación de alimentos provisorios en el incidente de aumento de cuota alimentaria tiene carácter excepcional, y en la causa no se encuentra acreditada la insuficiencia de la cuota ni que los niños tengan sus necesidades básicas insatisfechas. Manifiesta que peor aún es su situación, cuando surge del recibo de haberes que acompaña que se le retuvo el 25% de su ingreso atento al cumplimiento del acuerdo, y por otro lado se le retuvo el 130% del SMVM ordenando por V.S., quedándole disponible para sus gastos aproximadamente $33.000 (MENOS DE UN SMVM). Considerando entonces, que no corresponde la fijación de alimentos provisorios cuando cumple con el acuerdo, y nada justifica el aumento que como medida cautelar, fue dispuesto por la magistrada, máxime teniendo en cuenta que la cuota alimentaria acordada se actualiza y se ajusta proporcionalmente a sus ingresos (ver escrito electrónico del 4/05/2022)
2.¿1. En principio cabe señalar que la jueza el 22/06/2022 readecuó las medidas de embargo dispuestas, dejando sin efecto el embargo del 25% ordenado en los autos principales, manteniendo el embargo del 130% del S.M.V.M. señalado como cuota provisoria de alimentos en el presente.
2.2. Cabe ahora analizar si corresponde mantener el embargo por ese 130% del SMVM, en concepto de cuota provisoria o reducirlo.
Veamos: los argumentos referidos a que no se justifica el aumento porque viene cumpliendo con lo acordado y la cuota se ajusta proporcionalmente a sus ingresos, no pueden por si solos ser suficiente para rechazar el pedido de aumento. Es que si a pesar de lo pactado la cuota se torna insuficiente para proveer los alimentos adecuados a los menores beneficiados, nada impide solicitar el aumento pretendido.
Por otra parte, no cuestiona el apelante el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños alimentistas, T. P. S. nacido el 12 de octubre de 2006 y L. P. S. el 25 de abril de 2008, pues se dedica a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento.
Ahora bien, para dar una respuesta acaba al respecto, analizaré la situación de autos, de acuerdo a los parámetros que habitualmente usa este Tribunal para decidir en la temática.
Entonces, frente a los ingresos de P. y teniendo en cuenta las necesidades de ambos hijos del alimentante, que fueron específicamente calculadas por la jueza al resolver la revocatoria deducida juntamente con la apelación aquí bajo examen (res. del 29/09/2022), no se aprecia que el embargo dispuesto del equivalente al 130% del SMVVM sea excesivo. Pues de acuerdo al último ingreso conocido del demandado según el recibo acompañado de fecha 04/2022 los mismos eran de $ 102.929,90 y la cuota fijada del 130% representaban $49.582 para cubrir las necesidades de sus dos hijos <SMVM 01/04/2022 $38.940,00 Res. 4/2022 del CNEPYSMVYM. (B.O. 25/03/2022) x 130%>, afectando el 48% de sus ingresos, lo que le deja $53.347,90 para afrontar sus gastos.
Así, si las necesidades de dos menores como L. y T. de 14 y 15 años, eran según la CBT que fija un mínimo indispensable para no caer bajo la línea de pobreza a esa fecha (último recibo de haberes de abril de 2022) de $ 60.424,84 <CBT $30829 x1,96 (coef. engel Lautaro 0,96 + coef. engel L. 1; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf>, no se advierte que la cuota aquí fijada que representaba también a esa fecha $49.582, sea excesiva. Por el contrario, según información brindada por el Indec en la página web citada, la cuota objeto de crítica los coloca por debajo de la línea de pobreza.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación la en subsidio del 4/5/2022 contra la resolución del 10/12/2021, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación la en subsidio del 4/5/2022 contra la resolución del 10/12/2021, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:36:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:52:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:53:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:53:40 hs. bajo el número RR-847-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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