Fecha del acuerdo: 15/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “D. N. J. C/ M. L.S/ALIMENTOS”
Expte.: -93389-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D. N. J. C/ M. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93389-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria deducida el 2/11/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Principiaré por señalar que el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.), y aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 27/10/22, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado.
Pero, además, aún reinterpretando el recurso como una reposición in extremis, ésta es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).
En el caso, esta cámara ya se expidió respecto del recurso oportunamente interpuesto donde se dijo que no era de aplicación la ley 14967, pues desde el inicio la abogada se desempeño como Defensora Oficial, conforme lo establecido en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- y en ese marco se retribuye su labor, de modo que, si bien a juicio de la recurrente la decisión debió ser otra, eso no muestra más que diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido, lo cual, razonable o no, excede el margen de lo que permite este excepcional recurso, nunca mayor al de una revocatoria, la que no autoriza alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 y concs. cód. proc.).
En suma corresponde desestimar la revocatoria del 2/11/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la revocatoria del 2711/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria del 2711/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:33:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:37:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234000774003050456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:37:41 hs. bajo el número RR-841-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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