Fecha del acuerdo: 14/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S. R. D. C/ F. R. N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93408-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. R. D. C/ F. R.N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93408-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la apelación en subsidio del 16/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al celebrarse la audiencia de vista de causa la jueza textualmente deja constancia en el acta: “CONFESIONAL: Teniendo en cuenta que se encuentra debidamente notificado de la apertura a prueba y vista de causa solicita la Dra. Luengo se de cumplimiento al apercibimiento dispuesto por el art. 415 del CPCC y se lo tenga por confeso.” (v. acta 10/08/2022).
Contra ello el demandado deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio agraviándose por considerar que la jueza dijo que el Sr. F. se encuentra debidamente notificado de la apertura a prueba y vista de causa. Y se dedica a justificar que debió ser notificado en el domicilio real en lugar del constituido electrónico (esc. elec. del 16/08/2022).
Y la actora al contestar el traslado de la revocatoria se dedica a fundamentar que se concretaron dos notificaciones por cédula al domicilio electrónico del demandado constituido con su apoderado Abog. Errecalde, como lo dispone el acuerdo de la SCBA N° 4013 de fecha 15-04-2021 en su art. 10 (v. esc. del 22/08/2022).
Finalmente, la jueza decide no hacer lugar a la revocatoria por considerar que la resolución atacada no constituye providencia simple y, en consecuencia conceder la apelación deducida en forma subsidiaria (res. del 24/08/2022).

2. Sin perjuicio de la cuestión discutida por las partes, cierto es que se observa que en el acta de la audiencia de vista de causa, al dejar constancia sobre la prueba confesional, la jueza de familia no se expide decidiendo respecto de la validez de la notificación de la apertura a prueba, sino que, de su lectura lo que puede interpretarse es que allí sólo se limita a dejar constancia del pedido realizado por la abogada Luengo. Tal es así, en tanto si se hubiese querido decidir válidamente, la temática, debió hacerlo de modo fundado, aunque sea sucintamente explicando los motivos por los cuales se consideraba que el demandado se encontraba debidamente notificado de la absolución de posiciones fijada, para así tenerlo por confeso, lo que no se advierte en el caso (arts. 3, CCyC y 161, cód. proc.).
Por ello cabe concluir que, en la audiencia de vista de causa no existió resolución respecto de la prueba confesional sino que, sólo se dejó constancia del pedido realizado por la abogada Luengo; por manera que la apelación subsidiaria deducida por el demandado se torna inadmisible (arg. art. 242 y conc.).
Lo anterior sin perjuicio de la facultad del interesado de solicitar en la instancia de origen una decisión al respecto debidamente fundada, o bien la producción de la prueba confesional, también motivadamente, si así lo estimara corresponder (art. 402 y sgtes. cód. proc.).
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 16/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 16/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:43:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:29:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:50:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249600774003049488
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:50:35 hs. bajo el número RR-839-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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