Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “C. B. Y OTRO/A C/ C. S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92043-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. B. Y OTRO/A C/ C. S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 12/9/2022 contra la resolución de ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Mediante el escrito del 8/4/2022, en lo que interesa destacar, la apoderada de C. H. T., solicitó se intimara al abogado G., letrado apoderado de los abuelos C. O. A. y C. S. a acompañar el poder ya que -dice- no surge de autos. Y a denunciar los respectivos números de DNI por igual motivo.
En el segundo párrafo de la providencia del 18/4/2022, se hizo lugar a esos requerimientos.
Mediante la providencia del 29/4/2022, en un primer párrafo, considerándose exacto lo expuesto el 25/4/2022, toda vez que en la presentación de fecha 21/09/2021 punto 1) se otorgó poder al letrado, y se tuvo por suficiente en resolución siguiente, se dejó sin efecto lo relativo al poder requerido en fecha 18/04/2022. Y en un segundo párrafo, se dejó sin efecto también el requerimiento del documento nacional de identidad de los abuelos del menor, solicitado en providencia de fecha 18/04/2022.
Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, pues en el escrito del 10/5/2022 se vuelve a insistir con lo pedido, aunque la apelación formulada en el punto IV del mismo no fue dirigida contra aquella decisión del 29/4/2022 sino contra la que eventualmente no le concediera algunos de los puntos pedidos en aquella misma presentación del 10/5/2022. El cual concedido con la providencia del 19/5/2022, fue finalmente desestimado por esta alzada el 15/6/2022.
En la presentación del 12/8/2022, la misma apoderada solicitó se intimara al abogado G., a cumplir con los requisitos de inicio de demanda y/o contestación, esto es denunciando y adjuntando copia de DNI de los demandados.
La petición es sustancialmente la misma que aquella formulada en el escrito del 8/4/2022, admitida primeramente mediante la providencia del 18/4/2022 pero que fue luego revocada mediante la providencia del 29/4/2022, que quedó firme, por lo explicado precedentemente.
La providencia del 19/8/2022, concedió la intimación. Pero, respondida la misma con el escrito del 5/9/2022, el 12/9/2022 se la dejó sin efecto. Y es esta resolución la que viene apelada ante esta alzada.
La decisión recurrida, en cuanto dejó sin efecto la providencia del 18/4/2022, fue correcta, pero por otros motivos.
Es que, lejos de haberse hecho caso omiso, la cuestión referida a los números o DNI reclamados ya había quedado resuelta con la providencia del 29/4/2022. Y estando ésta consentida por las partes, no pudo el juzgado volver sobre lo ya decidido firmemente para resolverlo de distinta manera (arg. arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
Las demás cuestiones que la recurrente incorpora en su apelación subsidiaria, apuntan a argumentaciones que no fueron expuestas para ser tratadas en la instancia anterior y por ello, evaden la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.; SCBA LP Ac 77763 S 28/03/2001, ‘Chari, Héctor Santos c/Cardozo, Juan Eduardo s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B5490). Lo mismo cabe decir respecto de la medida cautelar, que deberá tramitar ante el juzgado de origen, en su caso, antes que ser introducida por la apelación subsidiaria en esta instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Finalmente, cabe recordar que cuando el tribunal de segunda instancia no rescinde sino que confirma la sentencia de grado, aunque por distintos fundamentos, ello no importa per se la lesión a la máxima ‘tanto se devuelve cuanto se apela’, regulada en los artículos 266 y 272 del Cód. Proc. (SCBA LP C 93745 S 03/10/2012, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Obra Social del Personal Marítimo s/Apremio’, en Juba sumario B3902596).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria. En punto a las costas, si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe excepcionarla cuando así lo persuaden las particularidades de la causa, que originó la resolución de esta alzada, fundada como ha quedado expuesto (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).Ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria con costas al apelante vencido -según lo establecido al ser votada la segunda cuestión- y, diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:13:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:49:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:20:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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