Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “F. L. S/ CURATELA”
Expte.: -92282-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/10/22 contra la regulación de honorarios del 11/10/22 y el diferimiento del 26/3/21.
CONSIDERANDO:
La resolución regulatoria del 11/10/22 es apelada por el abog. E. mediante el escrito del 14/10/22 y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967 expuso los motivos de su agravio.
a- Primeramente y en lo que respecta a la pretensión de tomar como pauta regulatoria la base pecuniaria es necesario evocar lo ya expresado por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- en “Guerediaga, Adela s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
Allí se dijo que: ‘… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de ella.
Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
Así, aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos, por principio, no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento subvertiría la naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente en y por el trámite de insania en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).
Por fin, en cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sí sería necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios” (esta cám. expte. 90284 4-07-2017 “C.,C.S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, L. 48 Reg. 199; 11/11/20 92066 “B., M.T. s/ Insania” L. 51 Reg. 576).
2- De acuerdo a lo expuesto, y en lo que aquí interesa, cabe señalar que la retribución mínima del art. 9.I.j ha de servir como plataforma para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondientes, pero siempre en relación no sólo a las tareas llevadas a cabo por el profesional sino también al valor intrínseco de la labor cumplida en la causa.
Y en el caso, el abog. E. asistió a Y. P. durante las etapas del proceso hasta el dictado de sentencia del 5/12/20 (art. 15 de la ley cit.). Entonces, meritando la labor desempeñada por el letrado y habiéndose realizado todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos (v. aud. de fechas 27/2/19 y 26/3/19, informes del 8/6/21 y 28/6/21), de manera que los 30 jus fijados por el juzgado resultan exiguos correspondiendo elevarlos a la suma de 55 Jus, mínimo legal previsto para este tipo de juicios (arts. 9.I.j, 15, 16, y concs. de la ley 14.967; 34.4. del cpcc.).
3- Respecto del diferimiento del 26/3/21, valuando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Bigliani (v. trámite del 23/2/21) y una del 30% para el abog. E. (v. trámite del 9/2/2; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
De ello resulta un honorario de 7,5 jus para B. y 16,5 jus para E. (arts. y ley cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar el recurso del 14/10/22 y elevar los honorarios del abog. E. a la suma de 55 jus.
b. Regular honorarios a favor de los abogs. B. y E. en las sumas de 7,5 jus y 16,5 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts.. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:09:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:34:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:08:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:09:19 hs. bajo el número RR-827-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
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