Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C. M. F. C/ M. A. G. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES”
Expte.: -93404-


En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. M. F. C/ M. A. G. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES” (expte. nro. -93404-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/8/2022 contra la resolución del 18/8/2022?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 12/9/2022 contra la resolución del 7/9/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por cuanto interesa destacar ahora, en la demanda interpuesta el 5/7/2022 se postuló se ordenara la prohibición de circular de los vehículos, siempre y cuando se encuentren a nombre del demandado, como medida cautelar (v. escrito citado, punto IV y IX, IV). Con ese contenido se corrió traslado al demandado, el cual fue notificado personalmente el 5/8/2022 (v. archivo del 8/8/2022).
El 18/8/202022, se concedió embargo sobre los automotores. Pero esa resolución fue apelada por el demandado (v. escrito del 22/8/2022). Y el mismo día respondió a la demanda.
Se desprende del escrito inicial, que la actora solicitó, por un lado la compensación prevista en los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial y conjuntamente la acción de enriquecimiento sin causa prevista por el art. 528 del mismo cuerpo legal. Al responderse la demanda, no aparece negada la convivencia, por más que se opone a los dichos de la actora, que los bienes registrables fueron adquiridos exclusivamente por el demandado. Aunque no aparece negado que, de todos modos, la adquisición se produjera durante la convivencia, ni afirmado que hubiera sido antes de iniciada o luego de producida la ruptura.
En ese marco y sin perjuicio de lo que luego pueda justificarse, lo anterior es suficiente para acreditar en estos casos la verosilimitud en el derecho de la actora respecto de la acción fundada en el artículo 528 del Código Civil y Comercial, de cuyo texto resulta que, aunque a falta de pacto los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio en el que ingresaron, queda a salvo la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder (arg. art. 195 del cód. proc.).
Exigir más a esta altura, implicaría anticipar un juicio de mérito que debe reservarse para cuando se hayan producidos las pruebas de cada parte.
Por lo expuesto, en los términos en que fue formulado, la apelación tratada se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el mismo escrito de contestación de la demanda, el demandado opuso la excepción de prescripción (v. punto IV del escrito de fecha 22/8/2022).
En los fundamentos hizo referencia que, a su criterio, cotejando las fechas que indica y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, la prescripción era palmaria.
El artículo 525 al que alude expresamente el excepcionante, es el que dispone para el reclamo por compensación económica, un término de caducidad de seis meses contados desde la finalización de la convivencia.
En ese contexto, más allá de la denominación dada a la excepción, es manifiesto cual fue la objeción opuesta al reclamo. De modo que denota un excesivo rigor formal, rechazar la defensa, ateniéndose tan solo a cómo fue designada sin considerar la norma en que se la fundó, desde donde podía comprenderse razonablemente cual había sido el reparo (arg. arts. 161.1 y 163.6, primer párrafo, del cód. proc.).
Se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuenta fue motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde, rechazar el recurso tratado en la primera cuestión, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.). Y admitir el tratado en la segunda cuestión, revocando la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso tratado en la primera cuestión, con costas al apelante vencido y admitir el tratado en la segunda cuestión, revocando la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:07:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:30:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:04:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:04:58 hs. bajo el número RR-825-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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