Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “S. L. A. C/ S. M. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93447-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/9/22 contra la regulación de honorarios del 13-9-22.
CONSIDERANDO:
La apelante recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos.
Entre sus consideraciones aduce que “…La regulación de honorarios apelada, al impartir a este letrado una regulación inferior a los mínimos legales ( inferior a la que contempla el referido art.22 de la Ley 14.967) implica una desvalorización concreta de la labor del abogado…” (punto d).
Sin embargo de la lectura de la resolución hoy en revisión surge que el juzgado fijó una retribución de 7 jus, pues de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llegaba a un honorario inferior a 7 jus (“…regulense honorarios en el 15 % -porcentaje medio que establece el art. 16 antepenúltimo párrafo, resultando un honorario de 7 jus, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 ley 14967, atento que de los calculos correspondientes daría una suma de equivalente a 4,66 JUS (base -$ 337611 x 15 % * 50%, atento haber arribado a un acuerdo judicial (art. 9 inc. II subinc. 10-arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967-)…”, sic.).
Así, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, por lo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. cód. proc.).
A mayor abundamiento cabe señalar que de aplicar la alícuota principal usual promedio de este Tribunal del 17,5% y a partir de ella la quita del 50% por haber arribado a un acuerdo en sede judicial se llegaría a un honorario de 5,10 jus (base = $337.611 x 17,5% x 50% = $29540; 1 jus = $5787 según Ac. 4083 de la SCBA), es decir también inferior al mínimo de 7 jus por lo que, existiendo tareas profesionales útiles y significativas, también debería fijarse esta suma como retribución profesional (art. 22 ley cit.; esta cám.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 art. 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:53:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:59:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:25:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235900774003042682
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:25:17 hs. bajo el número RR-822-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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