Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO”
Expte.: -92806-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO” (expte. nro. -92806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación del 23/9/2022 contra la resolución del 19/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ante el planteo de nulidad del 9/09/2022 deducido por el demandado Lovagnini, en relación a la notificación de citación de tercero diligenciada en autos el 31/08/2022 la jueza dice, en resumen, “Que observando la cédula ingresada al sistema de gestión judicial en fecha 31/8/2022, dirigida a don Enzo Saúl Nievas, surge que la misma “NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS” ni tampoco consta en la misma el código QR, tal como oportunamente se ordenara.-Asimismo, del acta de notificación de dicha cédula surge prima facie que el oficial notificador, no habiendo encontrado al Sr. Enzo Saúl Nievas, procedió -sin dejar aviso previo- a dejar la cédula -sin copias- a una persona que dijo ser el progenitor del nombrado.-”
Por esos dos argumentos decide decretar la nulidad de la Cédula de Notificación ingresada al sistema de gestión judicial de la SCBA en fecha 31/8/2022, dirigida a don Enzo Saúl Nievas, y de todo lo actuado en consecuencia, con costas en el orden causado (resolución apelada del 19/09/2022).
Esta decisión es apelada por el nulisdiscente Nievas agraviándose en cuanto a la imposición de costas en el orden causado allí dispuesta, argumentando en su memorial que la actora al omitir agregar copias e indicar en la cédula que el oficial notificador debía cumplir con el art. 338 CPCC, dio lugar a la nulidad, por lo que las mismas deben ser impuestas a la actora (ver memorial de fecha 27/9/2022).
Al contestar el memorial, el apoderado de la actora, rechaza el pedido de imposición de costas, alegando que no hubo oposición al planteo, lo cual por si solo resulta suficiente para imponer las costas en el orden en que lo hizo la a quo en el punto III de la interlocutoria de fecha 19/09/2022. Además, manifesta que, al momento de presentar electrónicamente la cédula, consignó expresamente en las “observaciones personales” que restaba agregar las copias del expediente en código QR conforme proveído de la Señora Jueza. Advirtiendo de este modo, que la causa de la nulidad solo puede ser imputable al personal del Juzgado de Paz de Gral. Villegas (ver contestación del memorial de fecha 30/9/2022).
2. Veamos.
Se encuentra indiscutido que la actora envió la cédula electrónicamente al juzgado para su diligenciamiento a través del oficial notificador, sin agregar las copias pertinentes, aunque aclaró que al hacerlo consignó que restaba agregar las copias y el código QR como había sido ordenado por la jueza al citar al tercero Nievas.
Sin perjuicio de ello, cierto es que la nulidad decretada por la jueza, además de fundarse en la falta de copias, se sustentó también en la forma en que fue realizada la diligencia por el oficial notificador, esto es, por haber incumplido con lo normado en el artículo 338 del código procesal.
Es que, la notificación de la citación al tercero ordenada el 15/6/2022, no se realizó conforme a derecho por el oficial notificador, siendo este motivo suficiente para que proceda la nulidad (arts. 94, parte final y 338, cód. proc.).
En este punto cabe señalar que resulta aplicable el “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” aprobado por la Acordada 4013 de la SCBA, que en su Anexo III, pto. II “Notificación por cédula. Confronte de los instrumentos. Diligenciamiento. Remisión”, dispone que “Los funcionarios o agentes que correspondieren confrontarán las cédulas dentro del día hábil posterior al de su ingreso al sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas por los interesados, observándolas cuando no cumplan los recaudos previstos en la normativa para su validez o disponiendo sin más trámite su remisión a las Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones, los Juzgados de Paz o los Oficiales Ad Hoc, según corresponda, lo que se hará por medios electrónicos” (el subrayado no es del original).
Entonces, si la cédula en cuestión, que contenía la transcripción de lo decidido por la jueza donde se especificaba que debía notificarse con entrega de copias de la causa en código QR, no cumplía con ese recaudo, debió ser observada por el juzgado y no diligenciada como se hizo en la especie.
En fin, si el juzgado cometió el error de diligenciar la cédula, cuando lo correcto hubiera sido que observara la misma, el diligenciamiento sin copias, y sin además, el debido cumplimiento del artículo 338 del ritual -aún cuando se considere que debió ser indicado por quien confeccionó la cédula- son cuestiones que resultan recriminables al órgano judicial (art. 338 y Ac. 4013 SCBA).
Por lo expuesto, estimo que en el caso, al no haber oposición de la actora frente al planteo de nulidad, y, habiendo concluido que lo que motivó las irregularidades expuestas fue consecuencia de un error del juzgado, la cuestión fue resuelta correctamente, es decir con costas por su orden (o sin costas que es lo mismo; ver esta cámara expte. 92565 entre varios otros). Ello sin perjuicio de los reclamos que el apelante quisiera introducir en tanto por derecho así lo estime corresponder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2022 .Las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado, atento a que la solución ha sido brindada de oficio (arts. 68 2do. párrafo, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/9/2022. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado, atento a que la solución ha sido brindada de oficio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:53:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:59:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:22:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003042674
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:22:15 hs. bajo el número RR-821-2022 por TL\mariadelvalleccivil.