Fecha del Acuerdo: 7/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fecha 2/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que este Tribunal decidió en la sentencia del 27/10/2022, estimar el recurso del 31/7/2022, en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016.
No hay entonces nada que aclarar, respecto a la interpretación del convenio de honorarios y su extensión a este proceso solicitado en la aclaratoria del 2/11/2022, ya que lo que se decidió el 27/10/2022, es justamente eso, la extensión del convenio a los presentes autos. Revocando en ese sentido la sentencia apelada que había rechazado la aplicación al presente proceso de lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por el abogado Arrese y la heredera Linares,
En los términos de los agravios y por el principio de congruencia, nada se dijo acerca de la interpretación o el alcance de esa aplicación a los presentes (arg. art. 266 del cód. proc.).
Por lo expuesto, no hay error, concepto oscuro u omisión sobre el punto y la aclaratoria no es admisible (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, con habilitación de hora inhábil en función de la materia de que se trata (arg. art. 153 cód. proc.) desestimar la aclaratoria del 2/11/2022.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, con habilitación de hora inhábil en función de la materia de que se trata (arg. art. 153 cód. proc.) la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 2/11/2022.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente, en función de la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 27/10/2022.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2022 14:04:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2022 14:07:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2022 14:08:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2022 14:08:45 hs. bajo el número RR-817-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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