Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”
Expte.: -91806-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/20 contra la regulación de honorarios del 19/10/22.
CONSIDERANDO.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
El recurso deducido por el abog. G. C., cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor fundamentando en su escrito los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
El juzgado con fundamento en el art. 1255 del CCyC. y un antecedente de este Tribunal retribuyó la tarea profesional por la incidencia resuelta el 10/12/21.
En lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial 2015 Ed. Astrea t.4 págs. 449/453).
Y en el caso de autos de aplicar las alícuotas usuales promedio de este Tribunal se evidencia una desproporción entre el trabajo llevado a cabo por G. C. y el honorario resultante (base x 17,5% x 20%; esta cám. art. 47; 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), ello sin desmerecer la tarea realizada por el letrado (arts. 15 y 16 de laley 14967), de modo que resulta adecuado apartarse de esa alícuotas y confirmar las aplicadas por el juzgado (base -$11.500.000- x 10% -art. 21- x 10% -art-47-)
Además, es oportuno señalar que si bien en los juicios de apreciación pecuniaria el honorarios es el resultado de una base por una alícuota (art. 23, 51 ley 14967), no debe perderse de vista que tanto el valor del litigio como la alícuota a aplicar no son las únicas variables a tener en cuenta pues la onerosidad de los servicios prestados por el profesional no pueden admitir como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de aranceles. La justa retribución debe ser conciliada con la garantía en igual grado que asiste al deudor de no ser privado ilegítimamente de su propiedad por verse obligado a pagar, con su patrimonio, honorarios exhorbitantes (Quadri, H. “Honorarios Profesionales ” Ed. Erreius 2018, pags. 126/133; esta cám. 20/10/22 92954 “Rastelli, L. R. c/ Rastelli, A.M. s/ División de condominio” RH-122-2022, 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Por otro lado, es acertado el antecedente citado por el juzgado donde se dijo que desde una interpretación sistemática de la ley debe primar la razonabilidad al momento de aplicar el sistema arancelario, (art. 2 CCyC). Y uno de los ingredientes de la razonabilidad es la proporcionalidad (art. 3 CCyC; Robert Alexy, “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).
Además lo anterior tiene además apoyatura en el fallo de la Suprema Corte Provincial donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.
Así bajo esos lineamientos el recurso del 20/10/22 debe ser desestimado.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE: desestimar el recurso del 20/10/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:50:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:54:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:06:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2022 13:06:56 hs. bajo el número RR-815-2022 por TL\mariadelvalleccivil.