Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “D B., M. J. C/ C., R. F.  S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: 93407
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”D B., M. J. C/ C., R. F.  S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 93407), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 23/8/2022 y 24/8/2022 contra la regulación de honorarios del 22/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de un juicio sumario (v. providencia del 17/10/19) con producción de prueba pericial (v. auto del 13/8/21, 9/5/22), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).
Dentro de ese contexto es necesario señalar que tratándose de juicios de apreciación pecuniaria, la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa, en el caso la sentencia homologatoria luego de haberse llevado a cabo la prueba pericial caligráfica (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).
Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
En cambio no así la aplicación del art. 9 inc. II subinc. 10 de la ley 14967 en tanto si bien el acuerdo se realizó en forma extrajudicial fue dentro del tránsito del proceso (art. 34.4. cód. proc.).
En el caso los honorarios del abog. C. que asistió a la parte actora durante todo el proceso (v. trámite del 5/4/19), teniendo en cuenta la base aprobada de $2.000.000 y la alícuota mencionada del 17,5% resulta un honorario de 71,47 jus (base =$2.000.000- x 17,5% = $350.000, 1 jus = $ 4897 según AC. 4065 de la SCBA.; arts. 13, 15 y 16 de la ley cit.).
En ese lineamiento y meritando que la parte demandada fue representada por el abog. P. luego de la etapa previa (v. trámite del 26/11/19) quien también actuó en el camino de todo el proceso, resultando su parte cargadora de las costas, encuentro adecuado fijar sus honorarios en 43,03 jus (base =$2.000.000- x 17,5% x 70% = $245.000 – 7 jus = 1 jus = $ 4897, según AC. 4065 de la SCBA.; arts. 13, 15, 16, 21 segundo párrafo de la ley cit.), y 7 jus para el abog. Ridella <por su asistencia a la audiencia de conciliación en la etapa previa (art. 22 de la ley 14967)>.
Respecto del perito interviniente G. M. (v. prueba pericial obrante del 9/5/22), resulta acertado aplicar el 4% de la base pcuaniaria aprobada, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros), resultando una retribución de 16,34 jus (base =-$2.000.000- x 4% = $80.000; 1 jus = $ 4897 según AC. 4065 de la SCBA.; arts. y leg. cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En la causa 93314, con fecha 26/9/2022 me excusé de intervenir debido a la actuación en ella del abogado O. A. R., por los motivos que expuse en la misma. Pero esa recusación fue desestimada por esta cámara de apelación, debidamente integrada, el día 14/10/2022.
Entonces, si bien continúan en la actualidad los mismos motivos que me llevaron a excusarme la vez anterior, en función de su rechazo en la mencionada causa 93314 y por razones de economía procesal, para no demorar el trámite de la presente pasaré a examinar sin más las apelaciones pendientes de tratamiento (art. 36.1 cód. proc.).
En ese sentido, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. Fijar los honorarios de los abogs. C., P. y R. en las sumas de 71,47 jus, 43,03 jus y 7 jus, respectivamente;
b. Fijar los honorarios del perito G. M. en la suma de 16,34 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Fijar los honorarios de los abogs. C., P. y R. en las sumas de 71,47 jus, 43,03 jus y 7 jus, respectivamente;
b. Fijar los honorarios del perito G. M. en la suma de 16,34 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:10:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:53:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:05:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2022 13:05:17 hs. bajo el número RR-814-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/11/2022 13:05:29 hs. bajo el número RH-136-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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