Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
Autos: “ASTENGO, OFELIA LILIANA C/ MULLER, ROBERTO JOAQUIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -92655-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ASTENGO, OFELIA LILIANA C/ MULLER, ROBERTO JOAQUIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -92655-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelaciones de fechas 14/6/2022, 16/6/2022 y 17/6/2022 contra la sentencia del 10/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen -en lo que aquí interesa- rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Roberto Joaquín MULLER, e hizo lugar a la demanda de desalojo entablada por doña OFELIA LILIANA ASTENGO contra ROBERTO JOAQUIN MULLER Y/O TERCEROS OCUPANTES, condenando en consecuencia a los nombrados, a desocupar los departamentos ubicados en la parte media y trasera del inmueble sito en la calle Carlos A. Dhiel Nº 450 de la ciudad de Daireaux, debiendo hacer entrega de los mismos a la accionante, libre de todo efecto y ocupantes: a) el Sr. Roberto Joaquín MULLER y/o terceros ocupantes -con excepción de lo dispuesto en el punto siguiente- dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente sentencia, bajo percibimiento de desahucio; y b) el Sr. Antonio Raúl PEREZ dentro del plazo de noventa (90) días de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de desahucio.
1.2. Apelan la actora Astengo, el accionado Muller y Antonio Pérez, en su carácter de ocupante del inmueble.
2. Se demandó a Muller en su calidad de intruso y éste citó a Jorge Luis Pérez en su caracter de locador/propietario del inmueble que le fuera locado.
Muller alegó ser locatario de Pérez y éste propietario del 50% indiviso del inmueble cuyo desalojo se pretende.
A su vez, se denunció como hecho nuevo el ingreso al inmueble de Antonio Raúl Pérez, hermano de Jorge Luis Pérez, a quien también se citó.
Veamos: Astengo al demandar adujo que mantuvo una relación de concubinato con Jorge Luis Pérez durante más de 17 años, que durante la convivencia adquirieron el inmueble objeto de desalojo y en el año 2011 la actora le compró el 50% indiviso titularidad de su conviviente; circunstancia que éste niega.
Continúa exponiendo Astengo en su demanda que luego de la ruptura de la convivencia, “a lo largo de todos estos años, mi ex pareja continuó haciendo uso sin mi consentimiento de los dos (2) departamentos que se encuentran al fondo de la propiedad. Actualmente ambos departamentos se encuentran ocupados, uno de ellos por el hermano de Jorge Luis PEREZ, el Sr. Antonio PEREZ, y el otro “está siendo ocupado por el demandado ROBERTO JOAQUIN MULLER, ello conforme surge del mandamiento de estado de ocupación diligenciado el 08 de abril de 2021 en los autos “ASTENGO, OFELIA LILIANA S/DILIGENCIAS PRELIMINARES CIVIL (INFOREC 925)” (Expte. N°12012), en trámite por ante el Juzgado de Paz de Rivadavia, del cual se desprende que el demandado ocupa el primer departamento a partir de un supuesto contrato de alquiler celebrado con el Sr. JORGE PEREZ, exhibiendo en dicho acto comprobantes de pago que habría emitido el Sr. Pérez, los cuales carecen de firma alguna”.
“Sin embargo, -continúa diciendo Astengo en su demanda- infiero que el mismo debe estar abonando un canon locativo a PEREZ, pero no puedo decirlo a ciencia cierta porque sencillamente, nunca mantuve un contacto con él, y, por otro lado, PEREZ nunca me informó de sus actos, él se comporta como dueño de la propiedad cuando no lo es, yo soy la única propietaria del inmueble”.
“En definitiva, V.S, me encuentro en una situación en dónde no puedo ejercer plenamente mi derecho de dominio, no puedo disponer de mi casa en su totalidad, mis hijos y yo, nos encontramos limitados a “ocupar” únicamente la parte delantera del inmueble y permitir que gente a quien no conozco viva en mi propiedad”.
En suma, Muller y Antonio Pérez ingresaron al inmueble, no como intrusos, sino con la anuencia de Jorge Pérez quien también se dice propietario del bien cuyo desalojo se pretende; y en tanto le fue posible otorgar la tenencia del bien a Muller y a Antonio Pérez puede decirse que también es poseedor del inmueble (ver presentación de este último de fecha 13/10/2021).
Es sabido que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituir el bien, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor (conf. esta cámara “GOTTAU OSCAR ARTURO C/ PALADINO MONICA LILIANA S/ DESALOJO” Expte.: -90090-, sent. del 29/11/2016, Libro: 45- / Registro: 153).
Y tal como se indicó más arriba, ni Muller ni Antonio Pérez ingresaron al inmueble como intrusos; el primero lo hizo a través de un contrato de locación con Jorge Luis Pérez, tal como lo indica la actora en la demanda que surgiría de la diligencia preliminar por ella practicada; razón por la cual no lo une a ella obligación alguna; y el segundo ingresó al inmueble por autorización del mismo Jorge Pérez.
Citado este último como tercero -ver presentación electrónica del 13/10/2021- manifesta tener derechos sobre el 50% indiviso del inmueble y haber iniciado proceso de escrituración contra la actora, el que se encuentra en trámite.
En suma, no habiéndose acreditado obligación de restituir en cabeza de los accionados ni que éstos fueran intrusos, la suerte de este trámite se encuentra definida.
Es que el juicio de desalojo constituye un juicio de conocimiento, de naturaleza sumaria, que tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa detentada, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello; no pudiendo controvertirse ni tampoco decidirse el derecho de propiedad o el ius possidendi o ius possesionis, ya que ello excede el objeto específico de esta vía procesal (v. Ramírez, Jorge Orlando, “El Juicio de Desalojo” , Ed. Nova Tesis, 2002, pág. 33; con cita de Sosa, Gualberto L., “El juicio por desalojo”, Ed. Jus, t. 3, p. 39).
Por lo demás, no hace falta indagar demasiado para apreciar que el juicio brinda elementos de los cuales se desprende que el citado Jorge Luis Pérez mostró actitudes propias de quien ejerce un poder de hecho sobre la cosa, titular de un derecho real, aunque no lo fuera (arg. art. 1909 del Código Civil y Comercial).
Por lo pronto, como se dijo, dio en locación el inmueble y permitió el ingreso de su hermano para vivir allí.
Sumado a ello, la propia actora ha reconociendo que se encuentra en una situación en dónde no puede ejercer plenamente su derecho de dominio, no puede disponer de su casa en su totalidad, mis hijos y yo, nos encontramos limitados a “ocupar” únicamente la parte delantera del inmueble, debiendo permitir que gente a quien no conozco viva en mi propiedad” y ello por los derechos que se arroga su ex-pareja Jorge Pérez , en quien es evidente la intención de comportarse respecto del inmueble como dueño. Recurriendo para ilustrar ese designio al inicio de los autos “Perez, Jorge Luis c/Astengo, Ofelia Liliana s/ escrituración” expediente en trámite por ante el Juzgado Civil nro. 1 departamental, donde se pretende la escrituración del inmueble objeto de esta litis (ver expresión de agravios de la parte actora, parte final del pto. a.).
Y es precisamente, en la unidad de todos estos puntos que está la clave del rechazo de la demanda de desalojo en la medida que los accionados no son intrusos y no existe de parte de ellos obligación exigible de restituir la cosa; pretendiendo además discutir aquí el derecho de propiedad del inmueble, desbordando ello el ámbito de análisis de este proceso; debiendo recurrir la actora al ejercicio –si así lo estimara– de las acciones reales o posesorias para canalizar su pretensión de recuperar el inmueble en litigio (arg. arts. 163 inc.5, segundo párrafo, 384, 677 y concs. del Cód. Proc.).
Es que toda investigación que trascendiera la obligación personal de restituir la cosa desnaturalizaría la acción de desalojo en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ‘ius possidendis’ o el ‘ius possesionis’ (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/04/2003, SCBA AC. 50546 22/2/1994; CC0002 QL 24329 RS-159/2022 S 04/10/2022 Juez REIDEL (SD) Carátula: SAFANIUK ADRIANA TERESA C/ GALLARO MARTA SUSANA Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)-NUEVA GESTION JUDICIAL-; base de datos Juba).
Y con ello se pone punto final al esfuerzo argumentativo de la actora por encarrilar por la vía del desalojo la devolución del inmueble a que aspira.
De tal suerte corresponde revocar en un todo la sentencia apelada, desestimándola.
Ello así, pues reitero, el grado de complejidad de este trámite y lo que puede verse a través de la MEV del juicio de escrituración existente entre las partes respecto del mismo inmueble, en trámite ante el Juzgado Civil nro. 1 departamental, aun inconcluso, permite observar que las relaciones que las partes han cultivado entre sí, exceden el acotado marco de discusión del proceso de desalojo, tendiente a ventilar los supuestos en que se ponga en juego una obligación exigible de restituir la cosa, o bien la intrusión; circunstancias que no parecen darse entre quienes aquí han intervenido.
En cuanto a costas:
a- las del recurso de la actora por su orden, atento a que si bien en una mínima medida logra su cometido, ello no lo es por su recurso, sino por la decisión de este tribunal (art. 68, cód. proc.).
b- las del recurso del accionado Muller también por su orden, atento que logra su cometido, por no por los argumentos por él esgrimidos (art. 68, cód. proc.).
c- las del recurso de Antonio Raúl Perez a la actora perdidosa en tanto se rechaza la demanda de desalojo por intrusión impetrada por carecer el demandado de esa calidad (art. 68, cód. proc.).
Se difiere la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
Revocar en un todo la sentencia apelada, desestimándola.
En cuanto a costas:
a- las del recurso de la actora por su orden, atento a que si bien en una mínima medida logra su cometido, ello no lo es por su recurso, sino por la decisión de este tribunal (art. 68, cód. proc.).
b- las del recurso del accionado Muller también por su orden, atento que logra su cometido, por no por los argumentos por él esgrimidos (art. 68, cód. proc.).
c- las del recurso de Antonio Raúl Perez a la actora perdidosa en tanto se rechaza la demanda de desalojo por intrusión impetrada por carecer el demandado de esa calidad (art. 68, cód. proc.).
Se difiere la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Revocar en un todo la sentencia apelada, desestimándola.
2. En cuanto a costas:
a. cargar las del recurso de la actora por su orden.
b. imponer las del recurso del accionado Muller también por su orden.
c- establecer las del recurso de Antonio Raúl Perez a la actora.
3. Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:49:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:36:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:47:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/11/2022 13:48:04 hs. bajo el número RS-75-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.