Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “E., M. L. C/ L., C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93376-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”E., M. L. C/ L., C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La jueza de familia decide rechazar la pretensión de compensación económica deducida por M. L. E. contra M. C. L. por entender que la pretensión ha sido interpuesta excedido el plazo estipulado por el 525 del CCyC para instar el proceso, deviniendo abstracto resolver sobre el objeto traído a juicio (res. del 31/08/2022).
Para así decidir se tuvo en cuenta que de las declaraciones testimoniales surge que la fecha de separación fue en el año 2018; puntualmente se cita “Que aproximadamente en el 2018 y recuerda bien porque las trillizas iban a iniciar la sala de nivel inicial y lo recuerda porque son contemporáneas en edad con su hija.” (ver testimonial de A. M. M. de fecha 10 de Diciembre de 2021); “…Que no recuerda fecha exacta pero que aproximadamente tres años.”, aclarando que la testigo le habría alquilado la vivienda a la actora (ver testimonial de I. X. M. de fecha 10 de Diciembre de 2021) ; “…Eran pareja las partes hace cuatro años? RESPONDE: que no” (ver testimonial de D. E. T.); “…Que hasta ese año que él estuvo allí principios de 2018 enero o febrero. Que sabe que se separaron porque le ayudo a hacer la mudanza a cargar las cosas de la casa donde vivían, no recuerda la calle.” (ver testimonial de D.H.D.).
Y finaliza sosteniendo que se presenta como prueba de la falta de continuidad en el vínculo, el hecho de que el demandado pernoctara en la casa de los padres de la accionante, en ocasión a sus visitas a las hijas, conforme lo atestiguan las capturas de WhatsApps intercambiados con G. M. G. acompañados.
1.2. Esta decisión es apelada por la actora el 5/09/2022, quien al presentar su memorial se agravia en cuanto en la sentencia se considera que de la prueba testimonial aportada surge que la separación fue en el año 2018, citando un fragmento de lo manifestado por la testigo M., pero ello fue sacado de contexto ya que, si se lee bien la declaración se puede observar lo manifestado por aquélla, donde habla de que la trillizas iban a comenzar la sala de nivel inicial en el 2018 y que recuerda porque son contemporáneas en edad con su hija y esto la testigo lo manifestó respecto de la fecha en que la actora se muda a vivir a la localidad de Tres Lomas, para ser más precisa se refiere en su respuesta a la pregunta 4 del acta de vista de causa y cuando se le pregunta respecto de la separación de la unión convivencial o unión en aparente matrimonio (pregunta 11 del interrogatorio) responde que la ruptura fue a fines del 2020 porque recuerda que en el cumpleaños de la actora en octubre de 2020 y previo a las fiestas, C. frecuentaba la casa de Tres Lomas.
Además alega que la magistrada no tuvo en cuenta que, la ruptura de la pareja fue a principios de 2021, luego de las fiestas de fin de año del 2020, y que la manera de convivir de la pareja estando el demandado en Pellegrini y la actora en Tres Lomas siempre fue de la misma forma. Agrega que C. por su actividad comercial pasaba más tiempo en el campo que en la casa de familia, estando ausente gran parte de la semana y fines de semana.

2. Veamos.
El juzgado no ha declarado una procesal caducidad de la instancia, sino una sustancial caducidad de la acción para reclamar compensación económica por el cese de la unión convivencial acontecido, a criterio de la jueza, en el año 2018 cuando la actora decide interrumpir la unión convivencial en Pellegrini y se muda a Tres Lomas (sent. del 31/08/2022).
La prueba obrante en autos para evaluar si la presente pretensión ha sido deducida dentro del término previsto por el artículo 525 del CCyC son las declaraciones testimoniales y las copias de los whattsapps que reflejan las conversaciones mantenidas entre el demandado y la madre de la actora.
A esta altura se advierte que las partes han reconocido que la actora se mudo a Tres Lomas en el año 2018, pero existe discrepancia en torno a si ello implicó el cese convivencial en esa fecha o no.
Por un lado la actora sostiene que se mudó en virtud de que su conviviente trabajaba en el campo donde pernoctaba varios días, lo que motivaba a su vez que ella debiera estar sola con sus hijas ese tiempo, y como en Tres Lomas reside su familia que podía ayudarla con el cuidado de las niñas y fue donde consiguió empleo como docente es que, decidió mudarse allí. Pero aclara que esa variación de domicilio en modo alguno implicó el cese de la unión convivencial, la que aconteció luego de las fiestas de fin de año de 2021 (esc. elec. 15/09/2022).
En cambio, el demandado L. sostiene que la separación y por ende el cese de la unión convivencial se produjo en el año 2018 y por ese cese de la unión la actora decidió mudar su residencia a Tres Lomas.
Teniendo en cuenta ello, a fin de dilucidar la cuestión considero que en principio cabe señalar:
a. la propia actora al promover la demanda, a fin de demostrar la competencia del juzgado de familia, puntualmente sostiene que la competencia resulta en razón de que el último domicilio de la unión convivencial y del demandado es en la calle Rivadavia 302 de la ciudad de Pellegrini (v. esc. elec. del 27/04/2021, pto. II Competencia).
b. Las declaraciones testimoniales producidas no resultan determinantes para decidir la cuestión, en tanto si bien todos los testigos concuerdan en que la actora dejó la casa donde convivía con el demandado y se fue a vivir a Tres Lomas en el año 2018, discrepan en cuanto a la finalización del aparente matrimonio entre las partes.
Así, A. M. M. sostiene que si bien la actora se mudó a Tres Lomas en el año 2018, el aparente matrimonio culminó a fines del año 2020 (v. resp. a la preg. 11), Lautaro Martín dijo que cuando Luján se fue del pueblo estaban separados, y que L. a partir de allí realizó vida de soltero (res. a la preg. 9 y 21), S. K. D. sostuvo que el aparente matrimonio culminó en el año 2020 porque fue cuando deja de verlo a L. como pareja y por verlo ir y venir a Tres Lomas (resp. a las preg. 11 y 17), D. E. T. dijo que desde que conoció al demandado en 2018 no ha tenido vida de pareja sino independiente y, cuando iba a Tres Lomas se hospedaba en la casa de la madre de Luján (resp. a la 8 y 10), M. C. J.sostuvo que el aparente matrimonio finalizó a fines del 2019 o mediados del 2020 (resp. a la preg. 11), D. H. D. dijo que se separaron a principios de 2018, y que durante 2018 L. vivía en el hotel de su madre o en la casilla rural con sus empleados (resp. a la preg. 6 y a la repregunta del letrado Battista).
En suma, las declaraciones testimoniales no aportan elementos para generarr convicción acerca de la postura de la actora, pues se neutralizan unas con otras en cuanto a la fecha del la ruptura de la unión convivencial (arts. 384 y 456, cód. proc.). En definitiva, dos visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admiten -con los testimonios traídos- tener los hechos sostenidos por cada una de las partes como datos inequívocos (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.).
De los mensajes de whatsapp intercambiados entre el demandado y la madre de la actora -incuestionados; arg. art. 354.1., cód. proc-, adjuntados impresos como prueba documental al plantear la caducidad de la pretensión (v. prueba adjuntada por el demandado al contestar la demanda y esc. del 26/08/2022 de la actora al contestar la excepción de caducidad), puede advertirse que en junio del 2020 cuando el demandado concurría a Tres Lomas, se hospedaba en la casa de la madre de la actora G. M. G. y no juntamente con la actora y sus hijas en la casa que esta última alquilaba. Ello es indicio -a falta de toda otra explicación que justifique esa situación-, que hace suponer que, a esa fecha ya no existía la unión convivencial. Pues en ese caso, lo natural y corriente hubiera sido que Larrañaga se hospedara con la actora y las hijas de ambos (arts. 1727, CCyC, y 384, cód. proc.).
Pero, también cabe analizar los mensajes de whatsapp posteriores que, reflejan las conversaciones mantenidas entre las partes aquí intervinientes y que fueron agregados con el escrito 26/8/2021 al contestar la excepción de caducidad. De su lectura podría concluirse que al mes de noviembre de 2020, las partes mantenían una relación que hace presumir que la unión convivencial, a pesar de que la actora ya vivía en Tres Lomas, no había cesado para esa fecha.
Aunque no obstante lo anterior, que ofrece dudas en cuanto a la fecha del cese convivencial, cierto es que en el caso existe una manifestación determinante por parte de la propia actora, expuesta al deducir el reclamo alimentario en la causa n°19663, en trámite también ante el juzgado de familia, donde textualmente manifiesta “Luego de que nos separamos el demandado ha comenzado a pasar en concepto de cuota alimentaria por sus cuatro hijas un total de $40.000, y lo deposita en mi cuenta particular del banco provincia” (v. causa 19663 esc. del 27/04/2021).
Y evaluado ello juntamente con las constancias de esos depósitos que no han sido negados, todo lleva a demostrar que desde marzo de 2020 el demandado le pagaba a la actora, al menos mediante depósitos bancarios, mensualmente $40.000 (v. comprobantes adjuntos al oficio 18/11/2021), lo que en definitiva me lleva a concluir -a falta de toda otra explicación a este respecto- que la separación y por ende el cese de la unión convivencial se habría producido cuanto más a marzo de 2020, fecha en la cual según los propios dichos de la actora, L. empezó a depositarle $40.000 como cuota alimentaria con motivo de haberse separado (esc. elec. del 23/11/2021 y v. causa 19663 esc. del 27/04/2021).
Pagar cuota alimentaria, como es reconocido por ambos, es situación compatible con el cese de la convivencia, si no media alguna otra explicación razonable (art. 3 CCyC).
Así entonces, de toda la prueba producida analizada en su conjunto, estimo corresponde dar prevalencia a los dichos de la actora precedentemente referenciados y por ende tener por acreditado que el presente reclamo de compensación económica deducido el 27/04/2021 fue presentado extemporáneamente, por haber superado holgadamente el plazo de caducidad de 6 meses que se computa desde el cese de la convivencia mantenida, en el caso -en el mejor de los supuestos para la actora- desde marzo de 2020 (arts. 523.g y 524 últ. párr. CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 5/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:46:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:34:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:42:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:43:07 hs. bajo el número RR-811-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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