Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “SANCHEZ MIGUEL ANGEL C/ LUENGO NORBERTO DAMIAN S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE”
Expte.: -93398-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ MIGUEL ANGEL C/ LUENGO NORBERTO DAMIAN S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE” (expte. nro. -93398-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia apelada del 30/8/2022 decide estimar el interdicto de recobrar de Miguel Ángel Sánchez contra Norberto Damián Luengo.
Para así decidirlo, primero resuelve acerca de la legitimación de Norberto Damián Luengo, considerando que está pasivamente legitimado, por ser el autor del hecho consistente en retirar las máquinas del inmueble en cuestión, de acuerdo al art. 609 del cód. proc., aclarando que tenía el actor la facultad de demandar también a Norberto Miguel Luengo, pero no lo hizo (art. 611, 2do. párrafo cód. proc).
Luego, analiza los requisitos necesarios para que proceda el interdicto de recobrar de acuerdo al art. 608 del código citado, concluyendo que se cumplen los mismos, y en consecuencia, resuelve estimar el interdicto (ver resolución de fecha 30/8/2022),
1.2. Contra tal pronunciamiento plantea el demandado Norberto Damián Luengo recurso de apelación con fecha 30/8/2022, presentando el memorial el 14/9/2022, alegando que “dos son los agravios que afectan el derecho de mi ponderante, el uno lo compone la interpretación errada del artítulo 611 segundo párrafo del CPCC porque el demandado actuó en calidad de apoderado de Norberto Miguel LUENGO y el otro queda determinado porque el actor basó su reclamo en una serie de hechos que la prueba colectada desmintió totalmente sobre la ocurrencia del modo expuesto”.
2. El recurso no puede prosperar.
2.1. Por un lado se queja de la “errada” interpretación del art. 611 del cód. proc., pero, sin cuestionar o demostrar el error del a quo en considerar a Norberto Damián Luengo pasivamente legitimado en virtud del art. 609 del código citado.
Y, es correcta la aplicación del art. 609 del código de rito, ya que conforme el artículo citado la demanda de interdicto de recobrar puede dirigirse contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo, y quedó demostrado que Norberto Damián Luengo fue el autor del hecho consistente en retirar las máquinas de inmueble en cuestión y que mereciera, conforme resolución de la fiscalía, la sospecha de delito de usurpación (ver fs. 66/67 de la IPP 17-0-000478-21/00 “Luengo, Norberto Damián – Usurpación).
Cierto es que Sánchez podría haber ampliado la demanda contra Norberto Miguel Luengo, pero era una facultad de la que no hizo uso, y eso no le quita la legitimación pasiva a Norberto Damián Luengo.
2.2. Por otro, alega que Sánchez no probó los hechos invocados en demanda, manifestando que el mismo Sánchez autorizó a Luengo para que retirara las maquinarias agrícolas “al extremo que realizó una exposición civil en la Comisaría de Tres Lomas con anterioridad al acontecimiento que generó la denuncia penal, alegando que la autoridad policial tiene potestad probatoria del anoticiamiento y descarta que Luengo que haya actuado con violencia o clandestinidad, al extremo que la policía como tenía el conocimiento previo del modo en que iba a ocurrir el suceso cuando va al lugar tiene inacción funcional” (ver agravios de fecha 14/9/2022 pto. III último párrafo).
Pero, estos argumentos tampoco son válidos.
Es que la sentencia apelada se funda en que los requisitos del art. 608 del código citado se encuentran cumplidos.
Y dicho artículo prescribe que para que pueda estimarse el interdicto de recobrar deben cumplirse dos: 1- que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia del bien mueble o inmueble, y 2- que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
Y este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en más de una ocasión (autos “Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar”, causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481; “Abeldaño Miguel Marcelo c/ Molina María Cristina S/interdicto” causa 88998, sent. del 15-10-2014, L. 45, Reg. 322) que “es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos 608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido en favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad, a fin de procurar el restablecimiento inmediato del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las cosas a su estado anterior al despojo” (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos..”, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, “Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de Sentencias Rurales nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y C.)” (res. 19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar”, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).
Agregándose en aquellas ocasiones que: “Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben justificarse -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad” (cfrme. auts. y op. cits., pág. 47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.).
En otras palabras, el actor debe probar que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, para que el interdicto prospere.
También se ha sostenido: “El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es decir, es un remedio policial, urgente y sumario, dado en favor de quien se encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación de hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad” (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de queja”, Registro de sentencias interlocutorias 431-91, sistema JUBA: sumario B1350522 y esta Cámara: 03-03-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar”, L. 27 Reg. 31; fallo cit. en autos “Abeldaño Miguel Marcelo c/ Molina María Cristina S/interdicto” mencionado supra ).
Ello así, pues el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica alterada, con prescindencia del derecho sustancial o de fondo que asista a las partes involucradas, el que no será discutido en este trámite sino por otra vía (Cám. Civ. y Com. de Morón, sala II, 27-4-95, “Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios”, Registro de Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).
Por lo expuesto, las alegaciones acerca de la prueba o de la exposición civil realizada días antes del retiro de las maquinarias (lo que sólo evidencia que Luengo pensaba retirar las maquinarias, hecho que no hace presumir que Sánchez estuviera de acuerdo) resultan inatendibles, ya que resultan insuficientes para desvirtuar los argumentos dados por el juez para tener por acreditados los requisitos del art. 608 del código procesal para fundar la sentencia.
3. En suma, corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 26/8/2022.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación interpuesta el día 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación interpuesta el día 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:31:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:34:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:34:46 hs. bajo el número RR-805-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.