Fecha del acuerdo. 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “G., A. C/ R., D. N. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -93328-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., A. C/ R., D. N. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -93328-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 2/8/22 contra la resolución del 1/8/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- En lo que aquí interesa, la resolución del 1/8/22 homologó el acuerdo arribado por las partes, impuso las costas por su orden por el cuidado personal y régimen comunicacional y, a cargo del alimentante, por la cuestión alimentaria; además reguló los honorarios profesionales.
Esta decisión fue motivo de apelación por parte de Rivero, en lo relativo a la imposición de costas por la cuestión alimentaria, quien aduce que las misma fueron convenidas en la cláusula quinta del convenio homologado (v. escrito del 2/8/22, punto I).
Veamos, de la compulsa de la causa surge que en el convenio adjunto al escrito de demanda se convinieron las costas del proceso tanto por el cuidado personal, como por el régimen de comunicación, como por los alimentos, ello según surge de la cláusula “Quinta” del acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes traído a sede judicial para su homologación (v. escritos del 28/3/22 y 21/4/22; arts. 384 y concs. cód. proc.).
De acuerdo a ello le asiste razón al apelante en tanto desde el inicio de la causa se convinieron las costas juntamente con la cuota alimentaria, por lo que las relativas a los alimentos también deben imponerse en el orden causado y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

b.1.- En lo que hace al recurso del 2/8/22 OTRO SI DIGO deducido por el abog. L., cabe señalar que, respecto de la cuestión alimentaria el art. 39 de la ley 14967 norma el procedimiento para la regulación de los honorarios profesionales, y en este caso no se ha llevado a cabo ni se ha explicitado en la resolución apelada por qué no se ha seguido con tal procedimiento que llevó a fijar 3,33 jus a los letrados (v. art. cit.).
Entonces, como la retribución en materia alimentaria tiene una regulación específica en la ley arancelaria (art. 39) y no se cumplimentó ella tal como lo indica el precepto, ello constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada que lleva a declarar la nulidad de la regulación del 1/8/22 en tanto no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.).
En consecuencia corresponde dejar sin efecto la regulación del 1/8/22 sólo en lo que se refiere a la retribución por los alimentos (art. 34.4. cód. proc.).

b.2.- Por último en lo que hace al pedido de imposición de costas por la incidencia generada en torno a cuidado personal del menor y la fijación de honorarios, es necesario señalar que tal circunstancia fue valorada en la resolución apelada según surge de los considerandos de la misma, de modo que si el letrado estima que deben imponerse costas y fijar honorarios por esas tareas deberá realizar el planteo incidental correspondiente, por lo que escapa ahora al poder revisor de la alzada (art. 47 ley cit.; arts. 34.4. y 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso del 2/8/22 (punto I) e imponer las costas por los alimentos en el orden causado;
2. Dejar sin efecto la regulación de honorarios referida a la cuestión alimentaria;
3.Desestimar el recurso del 2/8/22 OTRO SI DIGO punto II.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 2/8/22 (punto I) e imponer las costas por los alimentos en el orden causado;
2. Dejar sin efecto la regulación de honorarios referida a la cuestión alimentaria;
3. Desestimar el recurso del 2/8/22 OTRO SI DIGO punto II.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:41:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:04:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:39:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:13:55 hs. bajo el número RR-770-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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