Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ PEREZ, DANIELA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”
Expte.: -93379-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO MACRO S.A. C/ PEREZ, DANIELA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -93379-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 9/9/22 decidió que por tratarse de un proceso de ejecución de sentencia en los términos del artículo 497 y cctes. del cpcc. no corresponde regulación de honorarios.
Frente a esta decisión la abog. L. F. interpuso recurso de apelación con fecha 12/9/2022 el que fue fundamentado mediante el escrito del 20/9/2022.
Veamos: el juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 6/8/09, donde el 10/12/2013 se declaró la cuestión como de puro derecho, a través de la sentencia del 17/3/2014 se hizo lugar a la demanda y se le impusieron las costas a la demandada vencida; regulándose posteriormente los honorarios el 28/12/2018 (art. 15 y concs. de la ley 14.967).
En lo que aquí interesa, el art. 41 de la ley 14967 reza que en las ejecuciones de sentencias recaídas en procesos de conocimiento las regulaciones se practicarán aplicando la mitad de la escala del art. 21, ello siempre en armonía con la labor efectivamente desarrollada (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 55 primera parte segundo párrafo de la misma ley).
Es decir que dicha norma prevé el honorario por las tareas que tienen lugar después del pronunciamiento definitivo y que tienden a la realización de la condena recaída en el proceso de conocimiento, por ello nada impide una regulación de honorarios dentro de las pautas arancelarias de acuerdo -reitero- a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967; art. 34.4. cód. proc.).
En suma corresponde estimar el recurso del 12/9/2022.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (at. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 12/9/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 12/9/2022.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:39:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:04:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:08:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:08:30 hs. bajo el número RR-752-2022 por TL\mariadelvalleccivil.