Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial 2
Autos: “RASTELLI LUIS ROBERTO C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -92954-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RASTELLI LUIS ROBERTO C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso del 10/6/22 contra la regulación de honorarios del 1/6/22?
SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación del 15/6/22 contra la resolución del 13/6/22?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- El recurso deducido mediante el escrito 10/6/22 ataca la regulación de honorarios del 1/6/22 por considerar que la retribución allí fijada a favor del letrado V. U. y del perito G. y, entre otras consideraciones, aduce que resulta excesiva, desproporcionada e injustificada en relación a la labor desarrollada, cita jurisprudencia y solicita se aplique el mínimo de la escala legal (art. 57 de la ley 14967).
Veamos, se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio con trámite sumario (v. providencia de f, 26), se cumplió con la primera etapa del juicio, medió allanamiento y sin producción de prueba llegándose al dictado de la sentencia del 11/4/17 donde se impusieron las costas por su orden (arts. 15.c., 16, 21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese contexto el juzgado aplicó una alícuota principal del 14% y a partir de ella el 50% por no producción de prueba, es decir se transitó solo la primera etapa del juicio, y otro 50% en razón de la parte defendida, y al respecto cabe aclarar que la alícuota principal aplicada es inferior a la utilizada por este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, pues la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado por esta cámara adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Ahora, si bien en los juicios de apreciación pecuniaria el honorarios es el resultado de una base por una alícuota (art. 23, 51 ley 14967), no debe perderse de vista que tanto el valor del litigio como la alícuota a aplicar no son las únicas variables a tener en cuenta pues la onerosidad de los servicios prestados por el profesional no pueden admitir como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de aranceles. La justa retribución debe ser conciliada con la garantía en igual grado que asiste al deudor de no ser privado ilegítimamente de su propiedad por verse obligado a pagar, con su patrimonio, honorarios exhorbitantes (Quadri, H. “Honorarios Profesionales ” Ed. Erreius 2018, pags. 126/133).
Bajo ese lineamiento, valuando que se trata de un juicio con una significación económica elevada (art. 23), las tareas útiles llevadas a cabo por el letrado V. U., las que consistieron en la presentación de la demanda (fs. 23/25vta.) asistencia a audiencias (fs. 77 y 78), y escritos acompañando informe de dominio, solicitando cédulas o notificación por carta documento, acompañando cédula y oposición a la apertura a prueba (trámites del 4/8/16, 17/11/16, 21/11/16, 6/2/17 y 16/3/17; arts. 15.c, 16 y concs.) y el pedido de la apelante en cuanto que se aplique el mínimo de la escala legal, es adecuado apartarse de la alícuota principal y usual promedio que habitualmente utiliza esta cámara y recurrir la alícuota principal mínima que contempla la norma (art. 21) y de allí las restantes en función de las características del caso (arts. 28.1.b) y 38 ley cit.; 34.4. cpcc., 2, 3, 1255 del CCy C).
Así se llega a un honorario para el abog. V. U. de $ 9.132.750 equivalentes a 2.012,95 jus (base -$365.310.000- x 10% x 50% x 50%= $9.132.750; 1 jus $4537 según Ac.4065 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).
2- En lo que refiere a los honorarios del martillero G., los mismos fueron fijados en el mínimo de la escala legal considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085; del 1% al 2% del valor asignado) en concordancia con la labor cumplida por manera que guarda relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.), De acuerdo a ello el recurso debe ser desestimado.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos expuestos por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La mediadora F., mediante el escrito del 15/6/22 considera que los honorarios regulados a su favor con fecha 17/2/20 no fueron en carácter de provisorios y que en razón de haberse modificado la base pecuniaria sus honorarios deben adecuarse a la nueva base aprobada.
Ahora bien, al momento de regularse los honorarios de la letrada el juzgado lo hizo en base a la aplicación del art. 27 inc. a de la ley 14967 que había sido propuesto por la misma mediadora (v. f. 95), es decir para el cálculo de sus honorarios se tomó como monto del juicio la valuación fiscal más el veinte por ciento según lo estipulado en la normativa arancelaria sin manifestar que se trataban de honorarios provisorios. Y esa regulación fue revisada por este Tribunal con fecha 12/5/22
Entonces si la regulación de honorarios fue practicada dentro de un marco legal propuesto por la misma letrada, con ese marco, la pretensión de la mediadora quedó limitada a la valuación fiscal mas el veinte por ciento, pretender ahora que se le fijen honorarios de acuerdo a la base pecuniaria que quedó determinada por una tasación sería regularle estipendios dentro de otro marco legal y sobre una tarea que ya fue retribuida (art. 266 cód. proc.).
Además si los honorarios fijados oportunamente con fecha 17/2/20 se hubiesen considerados regulados provisoriamente el marco legal a aplicar habría sido el normado por los arts. 17 y 51 de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).
En suma, la mediadora puso límite a su pretensión regulatoria cuando propuso oportunamente la base pecuniaria y sobre ella quedaron definidos sus estipendios por la labor realizada, de modo que el recurso planteado debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso del 10/6/2022 y fijar los honorarios del abog. V. U. en la suma de 2.012,95 jus;
2. Desestimar el recurso del 10/6/2022 en cuanto dirigido a los honorarios del perito martillero G.;
3. Desestimar el recurso del 15/6/2022.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 10/6/2022 y fijar los honorarios del abog. V. U. en la suma de 2.012,95 jus;
2. Desestimar el recurso del 10/6/2022 en cuanto dirigido a los honorarios del perito martillero G.;
3. Desestimar el recurso del 15/6/2022.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:01:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:09:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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