Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 93242

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 93242), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación deducidos el 11/7/2022, contra la sentencia del 4/7/2022, por Ricardo Alberto Chiapello y la Cooperativa de Provisión de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Emilio Vicente Bunge Ltada?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 12/7/2022 contra la sentencia del 4/7/2022, por la Municipalidad de General Villegas?

TERCERA: ¿es fundado el recurso articulado el 13/7/2022 contra la sentencia del 4/7/2022 por Federación Patronal Seguros S.A.?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La teoría del riesgo, regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector cuando se trata de los daños causados por la intervención de vehículos (arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial).

            En esa hipótesis, la responsabilidad es objetiva, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de la conducta del dueño o guardián desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del 17-12-2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B8427).

            Si esto es demostrado, el dueño o guardián de la cosa son responsables por el daño ocasionado si no logran acreditar ninguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a la víctima o a un tercero por quien aquellos no deben responder (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135; arg. arts. 1722, 1729, 1731, 1730 y 1757 del Código Civil y Comercial.).

            Y con arreglo a lo normado en el artículo 1758 del Código Civil y Comercial, se considera guardián, no sólo quien obtiene un provecho de la cosa, sino a quien tiene por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, apreciado en los hechos, al margen de vínculos internos ajenos a la víctima, pues entonces el sujeto dirige la cosa, aun siendo dependiente (v. Zavala de González, M. y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III págs. 731 y stes.). Por eso lo es el chófer y todo conductor de un automotor. A todo evento, el conductor realiza luna actividad riesgosa de la cosa, es el protagonista de la guarda, ya que en definitiva activa el riesgo, en tanto el automotor se desplaza bajo su dirección, aunque trabaje para otro (aut. cit. op. cit., t. IV, pág. 361.12; art. 1769 del Código Civil y Comercial).

            Un adelanto de ese enfoque, ahora previsto en la nueva legislación civil puede encontrarse en un voto minoritario del juez de Lázzari, en el que dejó escrito: ‘En la responsabilidad objetiva, la del conductor radica en el hecho de haber estado en el momento del accidente a cargo de una cosa que presenta riesgo y no en la mayor o menor atención puesta en el manejo de la misma’ (SCBA, Ac 75633 S 12/07/2000, ‘Piris, Ramón Antonio c/ Fogonza, Osvaldo M. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25398).

            Luego, cuando se pretende que es el hecho de la víctima el que tiene aptitud para quebrar la relación causal, éste debe aparecer como la causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (SCBA, C 121306 S 29/05/2019, ‘Loscar, Oscar Alfredo y otra contra Garro, José María y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4205121; v, también C.S., ‘Graciela Cristina Prille de Nicolini c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y otra’, P. 338. XX.15/10/1987, Fallos: 310:2103; arg. arts. 1722, 1729 y 1730 del Código Civil y Comercial). La prueba de la eximente está a cargo del responsable (arg. art. 1722 del Código Civil).

            En la especie, no está cuestionado que la dueña de la ambulancia protagonista del siniestro, era en el momento del hecho la Cooperativa de Provisión de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Ing. Emilio Bunge’. Se la demandó en tal calidad, y no fue puntualmente negada (v. escrito del 25/9/2018, IV, b, 1 y escrito del 31/5/2019, II a IV; fs. 12/vta. de la I.P.P. agregada; arg. arts. 354.1 del C{od. Proc. y 22 del decreto ley 6582/58).

            Tampoco que el conductor de dicho vehículo fue el codemandado Ricardo Alberto Chiapello y que ocurrió el accidente entre la ambulancia y el actor, que generó daños (fs. 1/46/1119/2236/38 de la I.P.P.v. escrito del 25/9/2028. IV, b, 1 y escrito del 31/5/2019, III y IV párrafo 7; fs. 38 de la I.P.P.; arts. 354.1 del cód. proc.). A ellos les incumbe, pues, la responsabilidad objetiva en la contingencia, como dueño, la cooperativa, y como guardián, el conductor (v. los párrafos precedentes, para no repetir).

            Alegaron como eximente, en versiones similares,  el hecho de la víctima,  de modo principal, atribuyéndole a la actora, palabras más palabras menos, haber cruzado cuando el semáforo que habilitaba el paso por la calle Robledo, por donde circulaba, estaba en rojo, saliendo con su motocicleta, a gran velocidad, de atrás de un automotor blanco que estaba detenido, impactando contra el lateral izquierdo de la ambulancia, en momentos en que el semáforo de la calle Lavalle, por donde venía ese vehículo, pasa a verde, habilitándola a seguir (v. escrito del 31/5/2019, IV párrafo 13; escrito del 31/5/2019, párrafo 129). De modo subalterno, para el caso que los hechos hubieran sucedido como los relata el actor, consignando que se eximiría la responsabilidad objetiva en virtud de las previsiones del artículo 61 de la ley 24.449 y las reglas generales establecidas en los artículos 1717, 1718, 1722, 1725, 1726, 1729, del Código Civil y Comercial.

            Así las cosas, ubicada la responsabilidad del aquellos en el cuadrante de la responsabilidad objetiva, incumbiéndoles la prueba de la eximente del hecho de la víctima, lo que cabe indagar inicialmente, es si han dejado ver en sus críticas, que alguna de las versiones que resultan de la relación procesal fueron acreditadas por determinados medios de prueba rendidos en la causa (arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.; SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

            En lo que atañe a la excusa central, Chiapello, ratificó en sus agravios que, al llegar a la encrucijada, el semáforo que estaba en rojo, cambia a verde (para la ambulancia) y entonces con mayor seguridad, acelera para proseguir su marcha (v. escrito del 13/8/2022, 1, párrafo 8). Lo mismo la cooperativa (v. escrito del 13/8/2022, 1, párrafo 8).

            Como la colisión se produjo en una bocacalle donde no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, sino que la prioridad está dada por las luces de esa señal de tránsito, puede notarse en el relato de Chiapello y la cooperativa, que aparece adjudicándose esa prioridad a la ambulancia (arg. arts. 44, a, 1 y 2, b.3 segundo párrafo de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; SCBA C 109312 S 27/11/2013, ‘R., H. A. y otro c/Gutiérrez, Juan Domingo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903390). Negándosela al actor, a quien se asigna la luz roja. Contrariamente a lo alegado por éste (arg. art. 272 del Cód. Proc.; v. escrito del 25/9/2028, III; escrito del 5/4/2019, II).

            Quizás por ello, no fue postulado, como hecho central, la prioridad de paso de la Ducato como dependiendo de: a) si estaba prestando sus servicios en un caso de urgencia; b) si para alertar acerca de su tránsito, utilizó o no bocinas y señales de luces; y c) si por ello, ante dicha advertencia, recaía sobre el accionante la correlativa obligación de facilitar su tránsito (arg. arts. 272 y 330.4 del cód. proc.). Nada de eso precisaban alegar, si dicen que tenía luz verde.

            Pues bien, ubicados en la eximente tratada, es manifiesto que, aunque se excluyeran directamente las declaraciones de Reynoso y Caballero, según de alguna manera lo propician los apelantes, como éstos vieron la luz verde autorizando el paso del motociclista, ello no haría que, removidos, quedara acreditado que el actor avanzó violando la luz roja del semáforo y saliendo a gran velocidad de atrás de un auto blanco, como se alegó. En los agravios, no se cita ningún testigo que haya declarado tal cosa (arg. art. 384 del cód. proc.).

            Y como, en esa alternativa, el hecho con entidad causal endilgado al actor, fue que no respetó la luz roja, que le impedía avanzar por su vía de tránsito, al resultar improbado ese dato, que los apelantes tenían la carga de acreditar para liberarse de responder, eso hizo que quedara vigente para ellos, la responsabilidad objetiva, derivada de la condición de dueño o guardian de la Ducatoa, respectivamente (arg. arts. 1723, 1719 y 1769 del Código Civil y Comercial).

            Tocante al relato subalterno, lo que puede advertirse es que, al expresar agravios, tanto el conductor como la entidad se esmeraron en argumentar que la ambulancia circulaba con la sirena prendida, acudiendo a los testimonios de Dodorico y Sierra; uno el médico que atendía a la paciente y la otra la madre de la niña que viajaban dentro. Ambos ubicados durante al viaje en el lugar cerrado de la cabina (v. fotos de fojas 11 de la I.P.P.).

            Dodorico, dice en su declaración inicial, prestada en la instrucción, en el tramo interesante, que: ‘’Ingresando a esta localidad puede escuchar que el chófer de la ambulancia pone la sirena para advertir el paso. Luego de pasar un lomo de burro que hay sobre calle Lavalle, lugar donde el dicente levanta la vista para mirar hacia afuera e inmediatamente continuar su tarea con la menor. A unos metros de ese lugar puede sentir como una explosión en el lateral de vehículo…’. Consultado sobre la presencia de testigos, dijo que había varios curiosos en el lugar, sin conocer a ninguno. E interrogado sobre si pudo ver algo, dijo que no, ya que viajaba en la parte trasera asistiendo a la menor (fs. 23/vta. de la I.P.P.).

            En esta causa, declaró que la ambulancia llevaba la sirena colocada dentro del ejido urbano. Entrando a Villegas, un lomo de burro, aminoró (…), casi a cero llevándola (…), levanto la vista miro donde estábamos ubicados, aceleró y en una cuadra más (…) aflojó un poquito; sentí un cimbronazo que pensé que habíamos pisado algo(…) un montículo de tierra (…) cuando miro hacia atrás veo caído a alguien y volvimos rápidamente y nos bajamos de la ambulancia (v. audiencia, a partir de 1:35). Sobre el final aclaró: lo que pasa es que yo voy atrás y o no sé cuándo, si frena después o si siguió andando; yo sé que aminoró la marcha. Solo hay una ventanita entre la parte trasera y la parte delantera del conductor. Uno atrás no tiene conciencia ni siquiera de donde está y lo que había pasado en ese momento (v. audiencia, desde 1:35; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.; algunas palabras no se escuchan con nitidez).

            Para colmo, a la falta de observación del entorno exterior, se suma que venía atendiendo una urgencia, una niña que convulsionaba, que tenía colocada una vía de suero, que durante el viaje y aún con medicación anticonvulsiva, volvió a convulsionar (fs. 11 de la I.P.P.; arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).

            Además, se trata de un testigo a quien le alcanzan las generales de la ley, pues dijo: trabaja en el hospital municipal de general Villegas desde el año 2001, como médico de planta (v. audiencia 1:35; arts. 384 y 4546 del cód. proc. ). De modo que su extensibilidad es restringida (arg. art. 456 del cód. proc.).

            Sierra, también viajaba en la ambulancia. No sabe quiénes fueron los partícipes del accidente porque iba adentro. Después como disminuido la marcha (…), ahí no se ve nada de adentro (…) un fuerte golpe. La luz seguro que iba prendida no lo puedo (…) porque voy adentro, pero el sonido de sirena si (v. audiencia, a partir de 3:05; algunas palabras no se escuchan con nitidez).

            Se desacreditan los testigos de la actora, Yesica Caballero y Claudio Reynoso, porque cuando les preguntó el juez lo que recordaban del hecho, ambos lo primero que dijeron es que el semáforo estaba en verde para la moto y que la ambulancia paso en rojo, raudamente y sin sirena. Lo que, consideran, tornó dudosas sus declaraciones. Sin perjuicio de otras menciones en torno a esos testigos, para quitarles credibilidad (arg. art. 456 del cód. proc.).

            Mas, vistos y oídos los relatos, impresionan fidedignos, seguros y circunstanciados, desde que aprecian los hechos desde el lugar donde ocurrieron, cercano a sus domicilios (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Por ahí donde el  médico dijo haber visto curiosos (fs. 23/vta. de la I.P.P.).

            Reynoso dijo que la ambulancia pasó en rojo sin la sirena encendida, es cierto. Pero interrogado por el juez, sostuvo que lo sabía porque lo vio: iba yendo para su casa, corta el pasto y no tiene horario; iba por Robledo, porque vive en Robledo 349 (v. audiencia, 2:43).

            Cuanto a Caballero, contó que el actor venía en la moto, por la calle Robledo; en ese momento el semáforo estaba en verde, la ambulancia tiene entendido que tiene que tener la sirena puesta, que en ese momento no la tuvo. ‘Yo justo iba a comprar y el chico venía en una moto y la ambulancia pasó en rojo, todo lo que da, pero en ningún momento frenó, en ningún momento puso la alerta, un alertorio como que iba a pasar (es lo que se escucha en la grabación). Estaba yendo a comprar, justo en la esquina hay un negocio y estaba yendo a comprar en ese momento. Iba por la calle Robledo, en sentido contrario a la moto, caminando. Estaba a mitad de cuadra, de donde pasó el accidente, porque vive ahí. A preguntas del juez, explicó: ella vive en la Robledo, el chico venía del frente, cuando él iba a doblar la ambulancia venía; cuando ella llega a la esquina en el semáforo, la ambulancia estaba viniendo, el chico cuando dobla porque estaba en verde, la ambulancia pasa y es ahí donde ocurre el accidente. Preguntada por el abogado si ella estaba mirando el semáforo en el momento del accidente: dijo que sí, porque justo cuando iba a cruzar que observó que venía la ambulancia, frenó porque estaba por pasar la ambulancia, pero como estaba en verde el chico que estaba por pasar, estaba esperando que pasara el chico para ella poder pasar. Vio el semáforo, porque siempre mira el semáforo antes de cruzar (v. audiencia a partir de 2:10; arg. arts. 384 y 456).

            Si frente a tales declaraciones detalladas, que hablan de lo que se apreciaba desde la calle, o sea de lo que el actor hubiera podido percibir y con sólidas razones de sus dichos, solo se opone lo que Dodorico y Sierra dicen haber oído, estando dentro de la ambulancia, sin posibilidades de ver con precisión hacia afuera, para ubicarse, yendo el primero atendiendo a la niña y muy probablemente la madre pendiente de ella, no parece absurdo inclinarse por las declaraciones de  Reynoso y Caballero (arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).

            En fin, de entenderse como los mismos interesados admiten en la apelación, que al hablar algunos testigos a favor y otros en contra de que los dispositivos distintivos, lumínicos y acústicos, previstos para marcar la misión de emergencia, hubieran estado en uso, los testimonios se neutralizan (arg. arts. 61 de la ley 24.449  y 1 de la ley 13.927; v. sendos escritos del 13/8/2022, parte pertinente), lo que resulta de ello  –antes que otra interpretación– es que los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente que devele con un elevado grado de convicción, la causa cierta de su acaecer, ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente, la incertidumbre, esa duda o ignorancia no deriva en una eximente ni en una imputación de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción de la carga que les impone de probar, cual imperativo de su propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima, en los términos en que fue alegada como eximente de responsabilidad (arg. art. 1722, 1729, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63; ídem. Causa 92272, sent. del 1/6/2021, ‘Alvarez, Hugo Fabián y otro/a c/ Massan, Walter Abel s/ daños y perjuicios’).

            Para cerrar, cabe decir que con arreglo a lo establecido por el Supremo Tribunal provincial, las facultades de las cámaras de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119). Y que, vertido lo anterior, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (SCBA LP p 133529 S 12/07/2021, ‘Zuzzi, Gustavo Miguel s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley en causa N° 76161 del Tribunal de Casacion Penal, Sala V’, en Juba sumario B5053067).

            2. El segundo agravio que causa la sentencia a los recurrentes,  es limitar la responsabilidad de la citada en garantía a la suma de $ 6.000.000, ello de entenderse que así lo hizo.

            En la parte dispositiva de la sentencia apelada, en punto a ese aspecto, se decidió: La compañía de seguros Federación Patronal Seguros S.A., deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. De modo que, a lo expresado hay que estar, en tanto, es congruente con el desarrollo argumental que le precede, en el mismo fallo (arg. arts. 163.6, 260 y concs., del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Con arreglo a la sentencia, la responsabilidad de la municipalidad demandada, reposa en la ordenanza municipal número 4863, que establece: ‘… los daños sufridos u ocasionados por las ambulancias de las Cooperativas del Partido, en cumplimiento de la función de traslados de pacientes dentro del sistema público municipal u ordenado por éste, son de responsabilidad del Municipio’.

            Para eximirse de responder en este caso, la comuna planteó que su responsabilidad nace cuando la ambulancia ha prestado el servicio dentro del sistema público, el cual –a su juicio- solo puede ser considerado como tal cuando es prestado en debida forma, es decir en un todo de acuerdo a las normas que reglamenten su actividad, entre las cuales se encuentra la habilitación correspondiente del chofer de la ambulancia. Esto así porque no posee el dominio o control habitual de las ambulancias o choferes de las cooperativas, siendo éstas las encargadas de efectuar dicho control.

            Ahora bien, las ordenanzas municipales, cuya sanción corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante y cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal, son consideradas ley en sentido formal y material en cuanto crea una norma general: Deben ser concisas y de carácter prescriptivo (arg. arts. 24, 77.a y 78 del decreto ley 6769/58).

            La número 4863, reúne esas propiedades. Estableció una norma general, según la cual el municipio se obligó a asumir la responsabilidad de los daños ocasionados por las ambulancias de las cooperativas del partido, enunciado que es un tipo textual prescriptivo.

            Como circunstancia de aplicación, se previó que se tratara del traslado de pacientes, ‘dentro’ del sistema público municipal sin perjuicio que si así no fuere resultada ‘ordenado por este’. Nada más que eso.

            Según relata Chiapello, la paciente salió del centro de salud Bunge (v. absolución de posiciones, 4:00). Facundo Darío Brites, que trabaja en la municipalidad en el área de salud, enfermero, recuerda que se recibió una paciente en el centro de salud, que luego fue derivada (v. audiencia, 2;17). Dodorico, cuenta que, llamado del centro de salud del pueblo, por una niña que convulsionaba, se le realizo la asistencia que indica y decidió salir hacia Villegas porque es la unidad de mayor complejidad que tiene en la zona. Llegaron lo más rápido posible al hospital. La ambulancia fue desde el centro de salud de Bunge hasta el hospital de Villegas. Ambos pertenecen a la órbita del sistema de salud público municipal (v, audiencia, a partir de 3:12).

            Esto indica, que fue un traslado ‘dentro del sistema público municipal. Tal como debe entenderse según las palabras de la ley, en el sentido que les da el uso general.  De modo que, cumplida esa condición, lo normado por la ordenanza municipal se activó, poniendo en acto, para este caso, la responsabilidad allí asumida por el municipio. Por ello responde (arg. arts. 1061, 1063, 1800 y concs. del Código Civil y Comercial).

            En este orden de ideas, que el chofer de la ambulancia no haya estado habilitado para conducirla, no es un hecho que pueda ser opuesto al tercero damnificado, concurriendo la circunstancia anterior de la cual dependía la aplicación de aquella norma. Sin perjuicio de lo que el municipio pueda oponer frente a la cooperativa, en su caso (arg. art. 851.h del Código Civil y Comercial).

            Luego, si, por principio, daño es antijuridicidad, la comuna –según el texto de la ordenanza– se hizo cargo de los actos antijurídicos allí comprendidos. Fuera de que, como dice, no pueda tolerar la comisión de un delito o infracción a la ley que el mismo municipio está encargado de hacer cumplir (arg. art.1717 del Código Civil y Comercial).

            Lo argumentado en contrario, pues, se rechaza.

            2. La municipalidad apelante, al responder con su escrito del 21/6/2019, luego de plantear la declinatoria y negar los hechos que indica, dijo sobre el siniestro: ‘…corresponde destacar aquí que esta parte es traída a las presentes actuaciones en virtud de una pretendida responsabilidad objetiva, sin que haya participado del mismo, por lo que se desconoce su ocurrencia, y en su caso, la forma en que habría ocurrido y sus pretendidas consecuencias´.

            Agregando, seguidamente: ‘Sin perjuicio de esto, no podemos dejar de destacar que de la causa penal –ofrecida como prueba por la parte actora– se desprende que el vehículo embistente es la motocicleta conducida por el Sr. Ortiz. La cual impactó con su parte delantera contra el lateral izquierdo de la ambulancia’.

            Es decir que, en cuanto al accidente en sí mismo, se limitó a señalar el hecho del embestimiento, sin desarrollar a partir de ese dato, argumento alguno que la llevara a cierta conclusión (arg. art. 272 del cód. proc.).

            Con ese marco, que limita a su contorno la jurisdicción de esta alzada, sólo cabe señalar que, la circunstancia que la motocicleta haya sido embistente, sin ubicar ese dato en el conjunto de factores que jalonaron el acontecimiento, no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, si a eso quiso referirse la comuna al evocarlo (arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.).

            Cierto que se ocupa más del tema en los agravios, donde se pregunta cómo es que la sentencia descartó la culpa de la víctima. Y en realidad, eso se debe a que, en la instancia anterior, según fue dicho, para nada argumentó la comuna en torno a la ‘culpa de la víctima’, en las circunstancias particulares del siniestro. Lo que, obsta traer tal defensa ante esta alzada (arg. art. 272 del cód. proc.).

            Como pudo conocer el municipio al incorporarse a la causa, se trató de una colisión producida en una bocacalle regulada por semáforos, donde no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, sino que la prioridad está dada por las luces de esa señal de tránsito (arts. 44, a, 1 y 2, b.3 segundo párrafo de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; SCBA C 109312 S 27/11/2013, ‘R., H. A. y otro c/ Gutiérrez, Juan Domingo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903390). De tal modo, respecto de las prioridades se precisó de una postulación concreta, lo cual conducía a afirmar y en su caso demostrar, que no la había tenido la motocicleta. Pues, cuando es el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpone indebidamente en la marcha de circulación del rodado, el embestimieno del otro pierde entidad (SCBA, C 108063 S 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B390204).

            Aduce que en autos no fue debidamente probado quién tenía la luz verde en el semáforo que habilitara el paso y que el embestido se trataba de una ambulancia. En realidad, lo que no fue probado es que el motociclista cruzara el semáforo en rojo. Porque que lo hizo en verde, lo afirman los testigos Yesica Caballero y Claudio Reynoso (v. sentencia apelada, b2 y b4).

            Las apreciaciones sobre el dominio de su rodado por parte del actor, no fueron circunstancias propuestas en la instancia anterior. Al igual que lo referido a la velocidad desarrollada, nada de ello se evocó entonces por la municipalidad y lo alegado acerca de que la cooperativa se encontrara desapoderada de su vehículo o bien, Por lo que esos temas, en cuanto planteados novedosamente por la comuna en sus agravios, son inabordables por esta alzada (arg. art. 272 del cód. proc.).

            De todas maneras, no hay inversión de la carga de la prueba aplicándose los artículos 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y concs. del Código Civil y Comercial. Al menos, no ilegal.

            En todo caso, si la prueba consistente en las cámaras de seguridad del municipio hubiera podido tener registro fílmico de los hechos y cambiado diametralmente el sentido de la sentencia, como dice la apelante, nadie mejor que la propia comuna para que, alegados los hechos consiguientes, las hubiera acompañado con su presentación ante la instancia anterior, pues era quien estaba en mejor condición para aportarla (arg. art. 1735 del Código Civil y Comercial).

            Es inadmisible su queja en torno a cómo apreció el juez los testimonios de Dodorico y de Sierra. Si la ambulancia iba o no con las luces encendidas y la sirena activa, no son hechos de interés de la apelante, toda vez que – cabe insistir– ella no los trajo al juicio inicialmente, en su favor, por manera que, por el principio de personalidad de la apelación, no puede agraviarse de cómo fueron tratados (arg. art. 272 del cód. proc.).

            En el sistema recursivo vigente en nuestro Código Procesal, que es el de la personalidad de la apelación, en el sentido que el interés que habilita la apelación en el proceso civil, debe ser personal del recurrente. Y no lo es, cuando la queja se refiere a un hecho que no fue planteado oportunamente por la autora del recurso (arg. arts. 266 y 272 del cód. proc.; SCBA C 118775 S 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

            Respecto a si a Chiapello como conductor de la Ducato le incumbe la responsabilidad objetiva, ya se ha dicho que con arreglo a lo normado en el artículo 1758 del Código Civil y Comercial, se considera guardián, no sólo quien obtiene un provecho de la cosa, sino a quien tiene por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, apreciado en los hechos, al margen de vínculos internos ajenos a la víctima, pues entonces el sujeto dirige la cosa, aun siendo dependiente (v. Zavala de González, M. y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III pa´gs. 731 y stes.). Por eso lo es el chófer y todo conductor de un automotor. A todo evento, el conductor realiza luna actividad riesgosa de la cosa, es el protagonista de la guarda, ya que en definitiva activa el riesgo, en tanto el automotor se desplaza bajo su dirección, aunque trabaje para otro (aut. cit. op. cit., t. IV, pág. 361.12; art. 1769 del Código Civil y Comercial).

            En fin, más allá, de la discrepancia del apelante o sus puntos de vista diferentes, la queja, en el tramo examinado, no prospera (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

            3. De cara a lo que el recurrente llama ‘indexación de los rubros reclamados’, no es tal.

            La actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente a la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Y en este sentido, lo que hizo el juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de los daños resarcibles fijados en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento.

            No hay que confundir esa actividad estimatoria, con la utilización de mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la correlación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 118443, sent. del12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 123271, sent. del 31/03/2021, ‘Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba sumario B3903508).

            En ese marco, la adopción de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso para determinar el monto resarcitorio, es un posible método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 segundo párrafo y 165 tercer párrafo, del cód. proc.; v. causa 88378, sent. del 8/6/2021, ‘Martín, Plácido y otra c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 43).

            Además, el actor dejó a salvo ‘lo que en más o en menos V.S. establezca, de acuerdo a las pruebas producidas en autos y a su prudente arbitrio judicial’, con lo cual ha quedado expuesto el designio del reclamante de no inmovilizar sus reclamos a las sumas peticionadas, evadiendo la posibilidad de incongruencia (v. fs. 22/vta. I; art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; SCBA, L 77243, sent. del 09/04/2003, ‘Franco, Eduardo c/Game SA. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253; SCBA, C 120989, sent. del 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; fs. 67/vta., I; arts. 343.4 y 163.6 del cód. proc.).

            Finalmente, para lo que aquí importa, adviértase que, en la parte dispositiva de la sentencia apelada, en punto a la cobertura asegurativa, se dispuso: ‘La compañía de seguros Federación Patronal Seguros S.A., deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia’. De modo que, a lo expresado hay que estar, en tanto, es congruente con el desarrollo argumental que le precede, en el mismo fallo (arg. art. 163.6, 260 y concs., del cód. proc.).

            4. El artículo 770 del Código Civil y Comercial, dispone que no se deben intereses de los intereses. Pero eso no impide que sobre sumas actualizadas se calculen réditos, sobre la base de lo normado en el artículo 1748 del mismo cuerpo legal.

            Así lo ha entendido la Suprema Corte, quien ha predicado que siendo la indemnización reconocida a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con la realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes, desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (SCBA, A 73859 RSD-150-21 S 31/08/2021, ‘Alcaray, José Angel contra Municipalidad de Lincoln. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5080142).

            Ha dicho, además: ‘Conforme la actual y consolidada doctrina legal de este Superior Tribunal en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio aplicable a créditos estimados a valores actuales (causas: “Vera”, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y “Nidera”, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la alícuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de interés, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación (arts. 622 y concs., Cód. Civ. y 7, 768 inc. “c”, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). Desde allí y hasta su efectivo pago, se debe utilizar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 7, 768 inc. “c”, 772 y concs., Cód. Civ. y Com. y 7 y 10, ley 23.928; conforme consolidada doctrina legal emanada las de causas: C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sents. del 15-VI-2016 y posteriores)’ (SCBA, C 122878 S 26/04/2021, ‘Solohaga, Ramón c/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500919).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Hizo hincapié la aseguradora, en su presentación inicial, en que el conductor de la Ducato carecía de licencia que lo habilitaba a conducir vehículos dentro de las categorías A3, B2, G1 y G2, cuando – a su juicio – la ley de tránsito dispone que para conducir vehículos de emergencias o urgencias se requiere poseer la categoría D. Planteando por ello la exclusión de la cobertura (v. escrito del 20/5/2019, VIII).

            Sin embargo, descartada esa exclusión en la sentencia, quedó firme. Porque en sus agravios, no hay crítica alguna a esa decisión (v. escrito del 23/8/2022, III, 1.A, sirena y señal lumínica en ambulancia, 1.B, luz del semáforo al momento del accidente, 1.C, testigos propuestos por la parte actora, 1.D, carácter de embistente, velocidad de la motociclieta, 1.E, naturaleza del traslado, 2, daños; art. 260 y 261 del cód. proc.).

            En cambio, incursiona en otros aspectos, alguno de los cuales no tienen su correlato con capítulos o argumentaciones propuestos a decisión del juez de primera instancia. (arg. art. 272 del cód. proc.; SCBA, C 122664 S 15/04/2020, ‘M.G. Postal S.R.L. contra Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Incidente de revisión’, en Juba sumario B32634). Y la Suprema Corte ha dicho: ‘No puede admitirse una argumentación cuando resulta novedosa en la sede extraordinaria, en tanto no fue propuesta en la etapa en que debió plantearse (arg. art. 272, C.P.C.C.)’(SCBA, C 122664 S 15/04/2020, ‘M.G. Postal S.R.L. contra Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Incidente de revisión’, en Juba sumario B32634).

            En ese rumbo, se ocupa de postular que, si la ambulancia se desplazaba con la sirena encendida y señal lumínica, no fue un hecho controvertido. Refiriéndose para ello a lo que dijo el actor en la ampliación de su demanda. Cuando nada de eso puso a consideración oportuna en la instancia precedente, no obstante contar entonces con los elementos con la información necesaria para hacerlo (v. escrito del 20/5/2019).

            Mal puede agraviarse de lo decidido respecto de una cuestión que, quien se agravia, no introdujo, oportunamente. Dado que los términos de la relación procesal, son el primer límite que tiene la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.).

            Sin perjuicio de ello, que el actor no hubiera advertido el sonido de la sirena o que jamás fuera escuchada por él no conduce a interpretar que esa señal estaba realmente activada, al punto de quedarle reconocido ese hecho. Hay un salto lógico inconsecuente en el razonamiento de la apelante, para arribar a la conclusión que sostiene, la cual, ciertamente, no es inequívoca.

            Sobre todo, advirtiendo que un pasaje de la ampliación de la demanda, dijo el actor: ‘…para relevarse de su responsabilidad deberá invocar y probar que las exigencias de la ley están cubiertas y en el presente NO ocurrió’ (v. fs. 89, tercer párrafo).

            Algo similar sucede con la velocidad excesiva atribuida al motociclista, que fue un hecho en absoluto planteado por la aseguradora en la instancia de origen (arg. art. 272 del cód. proc.). Y que ahora intenta presentar probado, acudiendo a la atribuida magnitud de los daños provocados por el impacto, que dice registrados en fotografías de IPP. Cuando de esas tomas sólo se aprecia, en la Ducato, un daño poco significativo en un sector de la puerta del conductor. Y en la motocicleta, mayores, tratándose del vehículo de menor porte, los cuales a la vista no permiten fundar razonadamente lo que aspira la apelante (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; fs. 10 y 11 de la causa penal).

            En todo caso, aquello no es suficiente para sustituir las conclusiones del informe accidento lógico producido en la I.P.P., donde en base al estudio de las actuaciones y de un amplio y exhaustivo análisis de los elementos obrantes, teniendo en cuenta las trayectorias previas, post impacto, así como por confrontación de daños, se dictaminó que la velocidad no podía determinarse por falta de elementos técnicos científicos (v. fs. 46 de la I.P.P.; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).

            Por lo demás, la circunstancia de que la motocicleta haya sido embistente, sin ubicar ese dato en el conjunto de factores que jalonaron el acontecimiento, no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, si a eso quiso referirse la aseguradora al mencionarlo (arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.).

            Sobre todo, tratándose de una colisión producida en una bocacalle regulada por semáforos, donde no rigen las normas comunes sobre prioridad de paso en las encrucijadas (arts. 44, a, 1 y 2, b.3 segundo párrafo de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; SCBA C 109312 S 27/11/2013, ‘R., H. A. y otro c/Gutiérrez, Juan Domingo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903390). Pues, cuando es el vehículo embestido el que, al violarlas, se interpone indebidamente en la marcha de circulación del rodado, el embestimieno del otro pierde entidad (SCBA, C 108063 S 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B390204).

            En punto a la evaluación de la prueba testimonial y sus implicancias, para no reiterar, es discreto remitir a la apelante a todo cuanto se analizó al tratarse los agravios deducidos por Chiapello y la cooperativa, en la primera cuestión. Toda vez que el escrito del 23/8/2022, nada agrega que no haya sido considerado al tratarse el tema en tal ocasión.

            Concerniente a los daños, en la demanda la actora solicitó resarcimiento por la incapacidad resultante de las lesiones producidas en el accidente, considerando –con cita de un autor– que toda persona realiza en su caso o fuera de ella tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, sociales, deportivas, religiosas, sexuales. etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial. En esa línea, dijo que el accidente no sólo lo había afectado físicamente, sino también psíquica, social y económicamente, entendiendo que la reparación debía ser integral o plena. Agregando que el derecho a la integridad física, psíquica y moral, tenía su fundamento tanto en la Constitución cuanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Concretó su pedido en una cantidad, ‘y/o lo que más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos y/o lo que V.S. establezca en más o en menos conforme a su prudente arbitrio judicial’ (fs. 25/vta., VI 1., 26/vta. segundo párrafo; arg. art. 330 4 y 6 del cód. proc.).

            Si sobre la base de la pretensión así expresada, la sentencia de primera instancia concedió para enjugar ese perjuicio una suma mayor a la estimada en la demanda, contrariamente a lo que sostiene la apelante, el fallo no ha incurrido en demasía decisoria, desde que el reclamante exteriorizó su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, al peticionar lo hizo refiriendo el monto pretendido a lo que en más o en menos resulte de la prueba la ha quedado demostrada. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo a lo que en más o en menos resulte de la prueba (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; SCBA, C 120989 S 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

            De la pericia presentada por el médico Tanoni, se obtiene que el actor sufrió, entre otras lesiones, un politraumatismo, donde presento fractura cerrada de tibia y peroné derechos, traumatismo craneoencefálico y contusión pulmonar. Por la fractura de tibia y peroné recibió tratamiento quirúrgico, realizándose reducción y osteosíntesis con clavo endomedular. Informa el perito que Böhler da como tiempo de curación de las fracturas diafisarias de tibia de ocho a diez semanas, pero este plazo, como es natural, puede darse sólo a título de orientación y parece que es un poco corto, ya que el plazo ordinariamente suele ampliarse a las doce y hasta las catorce semanas para las fracturas cerradas. No ha logrado recuperarse de las lesiones (v. escrito del 2/12/2021; arg. art. 474 del cód. proc.).

            De ese informe se desprende que, con motivo de las lesiones recibidas, el damnificado se haya visto imposibilitado de trabajar, al menos por un período. Pero no tiene porqué ser de un año, pues ese lapso no fue probado como señala el apelante y el hecho fue oportunamente negado (v. escrito del 20/5/2019, hoja 7, segundo párrafo; arg. art. 354.1 del cód. proc.).

            En cambio, respecto a la ocupación del actor en ‘changas’, se dejó dicho en el fallo que: ‘No se acreditó que el actor se desempeñara laboralmente bajo régimen de dependencia. Surge de la entrevista psicológica que el actor se desempeña en forma precarizada (changas)’ (v. 5.1.2., segundo párrafo). Y apreciar el dato probado de ese modo, no fue objeto de un puntual y concreto agravio por parte de la aseguradora (arg. art. 260 del cód. proc.).

            En ese contexto, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., parece discreto reducir el monto de la indemnización acordada, a la mitad, considerando un lapso de inactividad de seis meses. Por lo que la reparación se reduce a la suma de $273.240, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, con más los intereses allí previstos (punto 7).

            Respecto del alcance la responsabilidad, la apelante entendiendo que la indemnización de sentencia es una obligación concurrente en la que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes, dijo considerarse agraviada de que no se haya dejado establecido en sentencia el alcance o grado de responsabilidad del Municipio a efectos de la posterior acción de contribución, el cual solicita se lo disponga en el 100% a cargo del Municipio condenado.

            Por ello pide, en atención a la acción de contribución prevista por el art. 851 en su punto h), -del Código Civil y Comercial– se determine el alcance o grado de responsabilidad del Municipio de General Villegas.

            Una pretensión igual no fue propuesta a decisión del juez de primera instancia. Y a ese tiempo no podía ignorar que en la demanda se citaba en garantía tanto a Federación Patronal Seguros S.A. como a la Municipalidad de General Villegas (v. fs. 222/vta., 2; v. escrito del 20/5/2019; art. 272 del cód. proc.).

            Además. de tratarse del caso de la cuestión de la contribución a la que alude, la acción se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia, por manera que un asunto así no podría decidirse sin sustanciación (arg. art. 840, 841, 851.h y 852 del Código Civil y Comercial).

            Por ello, tal como fue introducido en esta instancia, el capítulo evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

            a. Desestimar los recursos tratados en la primera cuestión, con la salvedad formulada en el punto dos de la misma, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.);

            b. Desestimar el recurso tratado en la segunda cuestión, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.);

            c. Desestimar el recurso tratado en la tercera cuestión, salvo en lo que atañe a la indemnización acordada por lucro cesante que se reduce a la cantidad allí indicada, con costas a la apelante, fundamentalmente vencida (art. 68 del cód. proc.).

             Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Desestimar los recursos tratados en la primera cuestión, con la salvedad formulada en el punto dos de la misma, con costas a los apelantes vencidos;

            b. Desestimar el recurso tratado en la segunda cuestión, con costas a la apelante vencida;

            c. Desestimar el recurso tratado en la tercera cuestión, salvo en lo que atañe a la indemnización acordada por lucro cesante que se reduce a la cantidad allí indicada, con costas a la apelante, fundamentalmente vencida.               Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2022 10:58:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:55:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:03:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

‰7>èmH#èqEOŠ

233000774003008137

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/10/2022 12:03:58 hs. bajo el número RS-63-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.