Fecha del Acuerdo: 03/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “L. H. L. C/ C. M. P. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -92942-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L. H. L. C/ C. M. P. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -92942-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de apelación del 17/2/2022 contra la resolución del 10/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. La sentencia apelada hizo lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas y, en consecuencia, excluyó la paternidad del Sr. F. E. P. H., respecto del niño A. P. C., DNI N° XX.XXX.XXX -dejando sin efecto el acta de nacimiento- y declaró que el mismo es hijo del Sr. H. L. L., DNI N° XX.XXX.XXX.

            Asimismo determinó que el nombre de A.,  se mantendrá conformado como A. P. C.  y en tal sentido deberá serle respetado y consignarse en toda su documentación.

            1.2. Esto último, es decir el apellido de A. impuesto en la sentencia de la instancia inicial fue lo que motivó la apelación de la parte actora.

            Se agravia el apelante porque la sentencia dispone mantener el apelllido de la pareja de la madre del niño, sin que se hubiera tenido en cuenta su deseo ni los del niño ni se lo hubiera escuchado a los fines de tener en cuenta su opinión; agregando que todo este largo camino para que en definitiva la sentencia no refleje la realidad biológica del niño.

            Así, solicita que el niño -en función de la realidad biológica materna y paterna- lleve los apellidos de ambos.

            2. Con fecha 8/8/2022 se realizó audiencia para escuchar al niño A., quien en lo que nos convoca manifestó que: “ a él se lo conoce con el apellido C. y es su deseo llevar ese apellido ya que el apellido “P. no le gusta”. Indagado acerca de los motivos y su relación actual con P., expone que el Sr. P. H. se ha separado de su madre y no mantiene actualmente ningún contacto con él desde hace tiempo. Que en una época vivian juntos, salían, iban a pescar, le regaló una caña pero cuando se peleó con la mamá no lo vió más. Acto seguido y siempre tratando de utilizar un lenguaje claro para su edad se le explica que cuando él tenía aproximadamente 4 años de edad su papá biológico -H. L.- inició el presente trámite que culminó con una sentencia que lo declara como su padre, que su papá desea que lleve su apellido. Preguntado si desearía sustituir el apellido C. por el de L. manifestó que no. Y de llevar ambos, se mostró indeciso. A preguntas de los funcionarios actuantes respondió que en alguna oportunidad estuvo con L., que fue en América en la casa de un familiar que no pudo precisar con exactitud, pero que no ha tenido mucho tratocon él”.

            Por último se mantiene entrevista con la Dra. Florencia Alonso letrada de P. H., quien expone que su cliente no ha podido concurrir, pero que no es su deseo que el niño mantenga su apellido y reconoce que ha perdido contacto con éste y con la sra. C. desde la separación de ambos hace unos años.

            3. En este contexto de realidad del niño, no cabe duda que el apellido P. además de no responder a su realidad biológica, ni ser su deseo llevarlo, el niño no se indentifica con éste ni en lo cotidiano ni en lo afectivo, ya que quien en su momento lo reconoció como hijo -el señor P. H.-, tal como A. manifestó en audiencia y lo ratificó su progenitora, se distanció de ambos hace años.

            Ello sin más, conduce a modificar la sentencia en este aspecto no sólo por ser el deseo del niño no llevar el apellido P.; sino porque no responde a su superior interés en la medida de que se trata de un apellido con el que no se identifica, no se lo conoce, no responde a su realidad biológica y pertenece a una persona que ha dejado de tener todo trato con él desde hace años; en suma que lo abandonó (arts. 3, 12, Conv. Dchos del Niño; Observación General nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño;  27 y concs., ley 26061 y 707, CCyC).

            Cabe preguntarse ahora si, tal como lo peticiona su padre biológico, es correlato del superior interés del niño, llevar el apellido L. adicionado al de su madre.

            La respuesta del niño al ser preguntado en audiencia al respecto, mostró indecisión. Es que, como surgió de sus dichos, prácticamente no ha tenido trato con su padre biológico pese a conocerlo.

            Y del dictamen de la perito psicóloga Lic. Cristina Moreira no surge la conveniencia actual de incorporar el apellido del padre biológico al niño A., cuando L. aun no ha podido ocupar el rol de padre en la vida del niño; máxime que, como expresó en audiencia de fecha 31/8/2022 relatada en informe de fecha 7/9/2022, ante un conflicto con la madre del niño, se alejó de ambos.

            Adicionar al niño el apellido de L.  y que éste luego desaparezca de su vida, es colocar al niño en la posibilidad de reeditar la historia negativa que vivió con P.o y que en parte lo ha sumergido en la angustia actual (ver dictamen pericial mencionado del 5/9/2022; arts. 474 y 384, cód. proc.).

            Allí la profesional indicó: “Esta perito sugiere en cuanto a la inscripción del apellido paterno, que esto sea una construcción donde se deben respetar los tiempos de A., y donde él debe dar cuenta de haber encontrado un padre que sostiene/contiene, desea, lo hace desear y se muestra estable a su lado y le permite ocupar un lugar de hijo/niño.

Esta construcción dependerá del vínculo afectivo que establezcan de ahora en adelante A. y el Sr. L.. Ser padre implica renunciar al deseo propio en este caso, para poder sostener el deseo del hijo.”

            A tal opinión se suma en sentido coincidente la del Señor Asesor de Menores, quien solicita concretamente que en función de las circunstancias y constancias de autos, dicte sentencia mandando a inscribir el nombre de su pupilo como A. C.

            Por lo demás, no soslayo que L. inició los presentes en marzo de 2018, contó con un ADN positivo en julio de 2020 y sin embargo al día de la fecha no se advierte que hubiera intentado seriamente construir lazos afectivos con su hijo (arg. art. 384, cód. proc.).

            De tal suerte, en función de los dictámentes precedentes, y entendiendo que -por el momento- no se hallan dadas las condiciones para  adicionar el apellido L. al niño A.. Ello sin perjuicio de las peticiones que oportunamente pudieran introducirse en función de la evolución del vínculo entre padre e hijo.

            En mérito de lo expuesto, el niño llevará el apellido materno C. -con el que se siente identificado y es conocido- correspondiendo entonces revocar la decisión apelada en la medida que dispuso mantener el apellido P. respecto del menor A.; y disponer que deberá rectificarse toda la documentación pertinente, en la que deberá dejarse constancia que el niño pasará a llamarse A. C..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En mérito de lo expuesto, el niño llevará el apellido materno C. -con el que se siente identificado y es conocido- correspondiendo entonces revocar la decisión apelada en la medida que dispuso mantener el apellido P. respecto del menor A.; y disponer que deberá rectificarse toda la documentación pertinente, en la que deberá dejarse constancia que el niño pasará a llamarse A. C.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la decisión apelada en la medida que dispuso mantener el apellido P. respecto del menor A.; y disponer que deberá rectificarse toda la documentación pertinente, en la que deberá dejarse constancia que el niño pasará a llamarse A. C.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:37:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:47:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2022 13:01:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2022 13:01:25 hs. bajo el número RS-59-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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