Fecha del Acuerdo: 23/09/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -93083-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafel H. Paita,  para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93083-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundados los recursos de la parte actora del 11/5/2022, de la parte demandada y la aseguradora citada en garantía del 19/5/2022, contra la sentencia definitiva del 10/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Al cuantificar la ‘incapacidad psicofisica’, en la sentencia se desinterpretó lo consignado en la demanda, al sostener que, respecto de ese rubro, la actora había formulado un doble reclamo (v. fs 41va.t/43a punto 2 y fs. 44/45vta punto 6). Una vez, como ‘incapacidad sobreviniente’ y otra vez como ‘lucro cesante’. Entendiendo que este último reclamo se vinculaba con lo dejado de percibir durante el período de convalecencia y que nada de eso se estaba pidiendo. Por manera que, al mencionar en el segundo caso a un ‘lucro cesante’, en rigor, había efectuado, nuevamente, un reclamo por la incapacidad sufrida (v. fallo apelado, IIa).

            Al amparo de esa visión, en el fallo se indemnizó aquella ‘incapacidad psicofisica’, recurriendo a una fórmula matemática que, según sus términos, compensaba la dimensión productiva de ese menoscabo. Es decir, la ganancia afectada por año, según el grado de incapacidad, partiendo de un ingreso estimado.

            Sin embargo, con tal procedimiento justamente se terminó reparando lo que la demandante había calificado como ‘Incapacidad laboral. Lucro cesante’. Que, ubicado en el contexto de lo expresado en la demanda, era claro que se refería, no a ese ‘lucro cesante pasado’, el cual según dijo el juzgador, nunca se había reclamado, sino a un ‘lucro cesante futuro’, generado por los rangos de incapacidad psíquica y física que habían dejado a la víctima imposibilitada para incorporarse al mercado de trabajo. Y que se postuló compensar recurriendo a una fórmula matemática, a través de la cual se calculara un capital que, puesto a una renta anual pura, brindara a la beneficia un monto equivalente al que había dejado de percibir. Proponiendo la utilizada en el caso ‘Méndez’, que le daba la cifra total de $ 770.942,14.

            Es oportuno aclarar que no hubo, con ese obrar, una valoración autónoma del daño psicológico, tal si fuera un tercer género, desprendido del daño patrimonial y extrapatrimonial, sino como integrante de las resonancias patrimoniales de la incapacidad psicológica (Zavala de González, M., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2ª pág. 87). Determinada por el perito de la especialidad, con fundamentos suficientes, que diagnosticó. ‘producción sintomática con formato de fobia y angustia, de carácter reactivo (conforme DSM-IV F4322 / F4310)’. Cuya etiología situó en: ‘…una modificación del modo de vida del entrevistada consecuencia de un acontecimiento sobreviniente que ha modificado su modo de personalidad, incorporándose sintomatología xxxx’. Observado la producción de un daño psíquico derivado de un estado, conforme baremo Castex de 2.6.5 Desarrollo reactivo, correspondiendo al mismo una incapacidad psíquica de 17,5%, cuyo cálculo fue especificado en el punto 11 del escrito de fecha 30/1/2020.

            Se trata de un dictamen al cual es discreto atenerse, pues la circunstancia de que las conclusiones periciales no resulten vinculantes para el juez no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que, en todo supuesto, la desestimación de sus afirmaciones debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474, C.P.C.). Extremos que no se abastecen en este caso. Desde que, en punto a las observaciones formuladas el 17/2/2020, ausentes en los agravios, de todos modos, distan de empañar un informe que no se asentó sólo en área clínica de la entrevista realizada, sino también en su consonancia con el área de test psicológicos aplicados (v. 1, tercer párrafo). Y en cuanto a las que ahora se enuncian en el escrito del 10/6/2022 (a), no figuraron en aquella oportunidad, a tiempo para recabar explicaciones al experto, a fin de contar con su actitud o su respuesta, en camino a elaborar un criterio de entidad suficiente para no incurrir en un apartamiento inmotivado de la pericia (v. providencia del 20/2/2020; S.C.B.A., C116.964, sent. del 29/5/2013, ‘Peralta, Rubén Darío c/ D., E., s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792; arg. art. 260, 384, 474 y concs. del cod. proc.).

            Todo lo expuesto, con el fondo que, en su discrepancia, la apelante reconoce que el perito ha fundamentado sus conclusiones en distintas técnicas de exploración psicológica que no acompaña, pero sí explica e interpreta. Y apreciando que el profesional ha enunciado satisfactoriamente la relación causal con el accidente, considerando que los  hallazgos obtenidos presentan raíz de orden reactivo, es decir efecto de un evento traumático padecido, sin que la aseguradora haya fundado su queja, con elementos precisos, que la etiología del perjuicio pudiera haber provenido de otro acontecimiento cercano, lo que reduce su ataque a una simple opinión diferente (v. escrito del 30/1/2020, 1, sexto y noveno  párrafos, 3, 11.b; arg. arts. 260, 384 y 474 del cód. proc.).

            En todo caso, la posibilidad de mejora no excluye calificar una incapacidad como permanente o irreversible, desde que el carácter definitivo de un menoscabo como el comentado, no siempre implica consolidación irrestricta de las secuelas incapacitantes, las cuales pueden intensificarse o disminuir, sin que por ello se altere la permanencia de la invalidación (v escrito del 30/1/2020, 1, octavo párrafo; Matilde Zavala de González-Rodolfo González Zavala, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III págs. 298/300; cit. en CC0002 AZ 64188 177, sent. del 12/12/2019, ‘Ottaviano Paola Adriana y otro c/. Rigada Alejandro Oscar otro s/. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B5066236).

            De allí que se haya argumentado que ‘la incapacidad psíquica debe ser indemnizada, aunque se haya admitido que el tratamiento psicológico podía mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior’ (Cám. Civ. y Com. de La Matanza, Sala 2, causa n° 638, ‘Spósito Juan Carlos’, del 11/7/2006); (esta Sala, causa n°61309, del 14/2/2017, ‘González Carlos Adrián’); (del mismo fallo citado). Y, en la especie, no lo asegura fundadamente el experto (v. informe del 30/1/2020, 8.a, 9, 11.a, arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

            Tampoco genera doble indemnización la admisión del daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo. De modo que, acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo, porque éste obviamente opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (SCBA, C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713).

            En suma, según queda explicado, lo que se dejó sin resolver y, en consonancia, sin indemnizar, fueron las restantes implicancias, que más allá de lo estrictamente productivo, originan las lesiones, perjuicio postulado en la demanda bajo la denominación de ‘incapacidad sobreviniente’. Desde que, en la parcela del pronunciamiento dedicada a ese perjuicio, no hay ninguna mención que permita suponer, razonablemente, que estuviera comprendido en la indemnización otorgada por ‘Incapacidad psicofísica sobreviniente’.

            La actora se agravió por la falta de indemnización de ese aspecto de la incapacidad (art.260 del cód. proc.).

            Luego de subrayar que, ‘por un lado se reclamaron las consecuencias de las lesiones en las actividades personales de la actora que no devengan lucro alguno, y por otro lado se reclamó la disminución de la capacidad productiva de la actora, por lo que no existe la duplicidad de reclamos indicada por el a-quo…’, agregó: ‘Por todo lo expuesto, corresponde se indemnicen tanto la incapacidad sobreviniente como el lucro cesante, considerando para cuantificar ambos rubros los porcentajes de incapacidad determinados por los perito médico y psicólogo, toda vez que todos los extremos para la procedencia de los mismos se encuentran acreditados con las testimoniales y las periciales obrantes en autos, y de esa manera cumplir con la reparación integral -art. 1740 del C.C.C.’ (v, escrito del 2/6/2022, II.1).

            En punto al alcance de la reparación por incapacidad, cabe recordar que, de acuerdo a lo que  ha venido sostenido esta alzada desde pretérita integración, tal resarcimiento ha de tener por finalidad cubrir no sólo sus limitaciones de orden laborativo -o sea lo que atañe a las potencialidades productivas del sujeto, la dimensión económica o material de su existencia-, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el ensombrecimiento de sus perspectivas futuras (causa 9582, sent. del 17-5-1990, “Prieto, Jorge Omar c/ Lazo, Julián Martín y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2200890: la aclaración en otro tipo de letra no es del original; v. causa 88968, sent.. del 19/3/2019, ‘Spina, Stella Maris c/ Chilo Nuñez, Carlos Mario y otros s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 22).

            La Suprema Corte, evocó recientemente esa idea, en cercano precedente, al expresar que, en materia resarcitoria  la incapacidad sobreviniente  no sólo comprende la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, etcétera, debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”, Tomo 2A, pág. 308. Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni; “Código Civil…”, Tomo 5, pág. 220; nota a los arts. 2.312, Cód. Civ. y 5, Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983, págs. 63 y 64)’. (SCBA, B 62721, sent. del 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrtiva’, en Juba sumario B5078780).

            En consonancia con lo expuesto, si en definitiva la sentencia dejó de indemnizar estas otras dimensiones que, como acaba de fundarse, integran la incapacidad acreditada, según fue pretendido en la demanda, va de suyo que debe admitirse, en este tramo, la apelación de la parte actora, para satisfacción del principio de reparación integral (arg, art. 1740 del Código Civil y Comercial).

            Concerniente a la cuantificación de este perjuicio, resulta que en la especie, los actores han postulado un método singular para concretarla (v. escrito del 7/3/2019, V.A.2.,último párrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).  Mientras que los demandados y la citada en garantía, resisten la cotización promovida por los demandantes  (v. escrito del 28/5/2029, VII; . escritos del 18/6/2019, 5/8/2019 y 27/8/2019).

            En una circunstancia tal, sin dejar de mencionar que esta alzada, por principio, tiene jurisdicción revisora y no originaria (art. 38 de la ley 5827), para salvar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es discreto que esta cuestión sea dilucidada en la instancia originaria (art. 8.2, y 25.2.b del ‘Pacto de San José de Costa Rica’). Como quiera que esa cuestión no pudo ser objeto de agravio, de modo que si esta cámara la abordara quebrantaría lo normado en el artículo 266 el cód. proc. (v. causa 91321 Gérez Pablo Ezequiel c/ Lucero Jorge Omar y otros s/ daños y perjuicios’  sent. del 11/10/2019, L. 48 Reg.90).

            Es pues en la medida indicada en que progresa la apelación de Quinteros y Luna (v. escrito del 10/6/2022, a; arg. arts. 165 del cód. proc.).

            2. Impugnan los actores, los montos por gastos terapéuticos y de farmacia y del gasto colateral de movilidad. También lo hace, de su lado, Boston Compañía Argentina de Seguros S-A-.

            Para los primeras erogaciones se postuló en la demanda la suma de $ 40.000 y para la segunda $ 20.000 (v. escrito del 7/3/2019, V.A.1 y 4.b).

            En la sentencia se acordó la suma de $ 10.000 y $ 5.000, a la fecha de la demanda. Reajustados luego, al tiempo del fallo (v. sentencia del 10/5/2022, III). Como para tal readecuación, se calculó la proporción que la indemnización total representaba del salario mínimo vial y móvil, concebido en $ 11.300, puede seguirse el mismo proceder para hallar cuanto significó esa actualización para esos rubros en particular.

            Así, $ 10.000 resultan equivalentes al 88,49 % de aquel salario testigo. Y $ 5.000, al 44,24 %, aproximadamente. De modo que esa proporción del salario mínimo vital y móvil concebido en $ 38.940, significó, respectivamente, $ 34.458 y $ 17.227. Al 10/5/2022 (fecha del pronunciamiento apelado). En suma, para cualquier comparación, ya no se trata, de los $ 10.000 o $ 5000.

            Los demandantes se quejan de esos montos y proponen se haga lugar a las sumas propuestas en el escrito liminar. Pero el solo dato que lo otorgado haya sido inferior a los solicitado no es factor suficiente para considerar a estas arbitrarias. Bien podría ser lo opuesto, habida cuenta que ni en la demanda ni en los agravios se recurre más que a reflexiones, para fustigar la evaluación del juez. Sustentada como fue, en el ejercicio de la facultad normada en el artículo 165 del cód. proc., que expresamente habilita al magistrado a fijar el monto del perjuicio en cantidad liquida, en el caso que su monto no haya sido acreditado, pero sí la existencia del perjuicio. Dando con ello fundamento razonable a su decisión (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

            Después de todo, la parte actora dejó sujeto el contenido dinerario de esos reclamos a lo que en más o en menos resultara de la prueba, que, en la interpretación de la Suprema Corte, es indicativo que exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, en un sentido o en el otro (SCBA, C 120989, sent. del 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial).

            Para responder a la citada en garantía, vale la conjunción entre lo normado en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial y lo reglado en el artículo 165 del cód. proc., sumado a que no se ha señalado en los agravios elementos precisos de la causa que tornen inexistentes los gastos atendidos o irrazonable el importe consignado para ellos (v. escrito del 10/6/2022, II, c y d; art. 260 del cód. proc.). En ese sentido, la queja no supera el vallado de su propio razonamiento.

            3. Se alzan quienes demandan, calificando de arbitrario el rechazo del rubro gasto colateral por vestimenta, destruida o deteriorada en el accidente. La aseguradora se opone a que se admitiera ese concepto, pero como no fue admitido, no tiene agravios (arg. art. 260 del cód. proc.; v. escrito del 10/6/2022, II.d).

            Lo que se aseveró en el escrito inicial es que al momento del accidente quien conducía la moto vestía con un pantalón y una campera. El dato no fue puntualmente negado por los demandados ni por la citada en garantía (v. escrito del 22/4/2019, 4.a; v. escritos del 28/5/2019, IV, 1, y VII, parte pertinente, del 5/8/2019, IV y del 27/8/2019, IV; arg. art. 354.1 del cód. proc.). Tampoco que el accidente produjera la caída de la motociclista (v. mismos escritos, parte pertinente).

            Con ese marco, concurren los presupuestos enunciados por la Suprema Corte, en cuanto a que: ‘Los rubros vestimenta, y tratamiento y transporte ( en este supuesto, el primero), son una consecuencia forzosa del accidente de tránsito, siendo precisamente tal circunstancia la que permite flexibilizar el criterio de su valoración, debiendo ser admitidos siempre y cuando resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso, aun cuando no exista prueba efectiva y acabada sobre su desembolso y cuantía, a efectos de preservar el principio de reparación plena e integral’ (SCBA, C 118589, sent. del  21/06/2018, ‘Flandes Riquelme, Juan Ignacio contra Contreras Inostroza, Raúl Atilio y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4204212; art. 1737, 1740 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

            En lo que atañe a la cuantía del daño tratado, dadas las posibilidades que brinda el artículo 165 del cód. proc., habrá de determinarse en la instancia anterior sobre la base de los elementos de la causa que, en alguna medida, sirvan de orientación en cuanto a ese aspecto.

            Es el alcance en que progresa el recurso de Quinteros y Luna, en este tramo.

            4. Otro de los conceptos de la indemnización peticionada que ha merecido impugnación de la parte actora, es el que atañe al monto fijado en la sentencia para atender el menoscabo moral (v. escrito del 2/6/2022, 4). El foco fue puesto en el monto, por bajo. De su lado, la aseguradora lo impugno también, pero por elevado (v. escrito del 10/6/2022, III, e).

            Al efecto de cuantificar el rubro, el juez tuvo presente la edad de la actora al momento del accidente, los padecimientos psicofísicos descriptos en los dictámenes médico y psicológico, así como la expectativa de vida. Y considerando excesiva la suma reclamada en la demanda, la estimo en $550.000, considerando que dicha suma resultaba suficiente para permitir la obtención de bienes que compensen el displacer padecido, con sustento en lo normado en los artículos 1741, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial y 165, tercer párrafo, del cód. proc.

            De este modo, por un lado, siguió el sendero trazado por la Suprema Corte, que en fresco antecedente dijo: ‘…que la reparación del daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho en cuestión, y tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como lo son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos’. Agregando que: ‘…constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etcétera, que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar’. Evocando: ‘…que el reconocimiento y cuantía del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión’. Agregando haber indicado que si bien podría admitirse que en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto, denominado daño estético, la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Pues tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización (v. doctr. causas C. 108.063, “P., C.”, sent. de 9/5/2012 y B. 59.984, “Savio”, sent. de 12/7/2017; cit en SCBA, B 62721, sent. del 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrtiva’, en Juba sumario B5078780).

            Por el otro, se detuvo -con sus propias palabras- en lo que Mosset Iturraspe, y últimamente la ley, refieren como ‘placer vital compensatorio’ o bien ‘satisfacciones sustitutivas y compensatorias’, (v aut. cit.  “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246). Entendiéndolos abastecidas con la suma acordada.

            Frente a este modo de decidir, ni la parte actora, ni la citada en garantía, atinaron a arrimar datos, para dejar ver que, desde tales pautas, presentaban evidencias para revisar la indemnización concedida, demostrando que o no surtía aquellos objetivos o lo hacía en exceso (arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial). Tornando razonable pensar, con las miras puestas en que en la sentencia se tuvo en cuenta la edad de la damnificada y las lesiones recibidas, que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales el daño moral se dijo tasado, pudieron quedar adecuadamente abastecidas, como se afirmó en el fallo (arg. arts.165, 260, y 261del Cód. Proc.).

            Las apelaciones de Quinteros, Luna y Boston Compañía Argentina de Seguros, S.A., tocante a este concepto, se rechazan..

            5. En cuanto a los daños en la moto, quedo dicho: ‘Allende es verosímil que, luego de un accidente como el de marras, haya sido dañada la moto, los daños también son confirmados por las fotografías adunadas y la prueba testimonial (declaración de Desnos, min. 27:25)’ (v. sentencia del 10/5/2022, II. f; arg. art.260 del cód. proc.).

            Esta conclusión del fallo, admitiendo la existencia del perjuicio, aunque difiriendo la determinación del monto a juicio sumarísimo, no fue motivo de alzamiento por parte de la aseguradora (arg. art. 260 del cod. proc.). Aunque al responder la apelación de los actores dijo que el daño no se encontraba probado (v. escrito del 23/6/2022, III.b).

            La actora, de su lado, se agravio de que la fijación del costo se postergara. Y le asiste razón, pues contrariamente a lo dicho en el pronunciamiento apelado, está a la vista un presupuesto acompañado con la demanda, atribuido a Tavo Motos, fechado el 7/8/2019, señalado en la demanda y digitalizado (v. escrito del 7/3/2019, VII, b, 6b). También el informe del 16/10/2019, que alude a su autenticidad, no impugnado (arg. art. 401 del cod. proc.). Con lo cual, a falta de prueba en contrario, que desestime la verosilimitud que arrojan tales elementos, cabe tener por acreditado tanto el daño, como su costo de reparación (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del cod. proc.; esta cámara, causa 11109, sent. del 3/3/1994, ‘Don Adrian S.A. c/ Forno, Héctor y otro s/ daños y perjuicios’, L. 23, Reg. 18).

            En ese contexto, va de suyo que debe ser cotizado en la suma de $ 8.090, importe que deberá readecuarse, al igual que los otros montos, tomando en cuenta el mismo punto de partida, hasta la oportunidad que se indica para todos. No existiendo motivo, pues, para remitir la cotización de este daño, a un juicio sumarísimo (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1744 del Código Civil y Comercial; art. 384, 401 y concs. del cód. proc.).

            Así se acepta el postulado de la actora.

            6. La aseguradora se agravia por la indemnización otorgada para atender ‘gastos futuros’ (v. escrito del 10/6/2022, II, b).

            Sostiene que: ‘Si bien, surge del dictamen pericial médico que la actora podría un tratamiento médico futuro, lo cierto es que los costos determinados resultan elevados y carentes de fundamento.’.

            La reparación que en la sentencia responde a ese título, es el consignado en II b, que compensa sólo el costo de una terapia psicológica.. Esto así, con apoyo en el dictamen especializado del 30/1/2020 (8), que estimó necesario un tratamiento de duración anual y concurrencia semanal, a un precio de entre $1500 a $2400 por sesión, en el ámbito privado (v. escrito del 10/5/2022).

            De modo que, no desactivada esa prueba con argumentos apegados a otros elementos de la causa en que fundar una evaluación diferente, la mera afirmación de que los costos son elevados y faltos de fundamentos, torna al agravio insuficiente para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

            7. Sigue la queja de la parte actora, apuntando a la readecuación de los montos.

.           Para efectivizar ese arreglo de las cantidades originales, el juzgado se valió, como elemento objetivo de ponderación, de la variación experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el mes de febrero de 2019 (fecha de la demanda) hasta la fecha del fallo. Y los actores propugnan extender el calculo, tomando como extremo esa misma pauta, pero correspondiente al momento de la emisión de esta sentencia (v. escrito del 2/6/2022, 6; arg. art. 266 del cód. proc.).

            La postulación parece justa. En efecto, como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584).

            Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022).

            Por lo expuesto, procede ampliar la readecuación de los valores, tomado como pauta final el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esta sentencia. Debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidación (art.165 y 501, del cod. proc.).

            8. Tocante a la tasa de interés, cabe señalar en consonancia con lo expresado por la Suprema Corte que, en virtud del principio de congruencia, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de reclamo (v. causas C. 93.735, sent. del 27/8/2008; C. 112.849, sent. del 28/12/2011; C. 111.812, sent. del 27/6/2012; A. 71.802, ‘Emma’ y A. 71.682, ‘Casado’, ambas con sent. del 22/10/2014; A. 71.450, ‘Mullner’, sent. del 26/3/2015; A. 71.175, ‘Frachia’, sent. del 1/4/2015; A 71503, ‘Balach’, sent. del 11/05/2016; arg. arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del Cód. Proc.).

            De allí que la impugnación relativa a la tasa de interés fijada resulta improcedente, en tanto la parte actora no incluyó al momento de demandar, la cuestión que ahora pretende introducir en esta instancia. La cual dista de ser correlato de un cambio jurisprudencial o legislativo reciente, en tanto es de toda evidencia que la doctrina aplicada en esa materia por el fuero supremo, que ahora se impugna, ya estaba consolidada a la fecha del escrito liminar, lo mismo que la posibilidad de apartarse de ella y, por cierto, las consecuencias de la inflación dominante en la economía, así como la vigencia del Código Civil y Comercial (v. causas C.120.536, ‘Vera’, del 18/04/2018; C.121.134, ‘Nidera’, sent. del 03/05/2018; causa B. 62.488, ‘Ubertalli’, sent, del 18/05/2016; causa C. 119.176, ‘Cabrera’, del 15/06/2016; Ac. 284 ‘Edelmann’, del 17/11/1959; Ac. 31.507, ‘Provincia de Buenos Aires’, del 26/10/1982; Ac. 43.223, ‘Ramos’, del 17/1/1992; C. 117.292, ‘Salinas’, sent. del 1/04/2015; C.118.968,’Torre’”, del 15/07/2015; C. 120.890, ‘Canales’, del 18/04/2018; v. art. 1 de la ley 27. 077).

            Por consecuencia, el planteo –tal como fue formulado- evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 266 y 272 del cód. proc.).

            9. Enseguida de evocar que, en la parte resolutiva del fallo, el juzgador había decidido condenar a Boston Compañía Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro (art. 109 Ley 17.418), la parte actora postuló en sus agravios se revocara lo resuelto, disponiendo que la condena se extendiera hasta el monto de cobertura máximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la fecha de la sentencia de esta cámara (v. escrito del 2/6/2022, II.8).

            Los demandados, Daniel Alberto Giorgio y Silvia Esther Vieytes se agraviaron de la sentencia emitida, entendiendo que se había dejado indeterminado el límite de la cobertura que debía brindar aquella misma compañía al asegurado, al condenarla en la medida del seguro. Y en ese sentido desarrollan sus argumentos. Propugnando que se extienda la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, fijándola en la suma de $ 23.000.000 (Resolución 766/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).

            Ninguno de ellos pidió ningún reajuste de la cobertura del seguro, cuando bien habrían podido hacerlo, ya sea al demandar o responder la demanda, si se tiene en cuenta que el efecto del fenómeno inflacionario no pudo escapar a la consideración (v. escritos del 7/3/2019, XII, 5, y del 28/5/2019, III, de Silvia Esther Vieytes, por gestor, luego apoderado -  escrito del 18/6/2019 -, al que adhiere  Daniel Alberto Giorgio, por gestor, con el escrito del 5/8/2019, III; art. 330 incs. 3, 4, 6 y 354.3 del Cód. Proc.). Que el debate acerca de la oponibilidad del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que Graciela Nélida Quinteros y Juan Carlos Luna presentaron la demanda y Silvia Esther Vieytes, la respondió (v. S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernandez Vanesa Gisela c/ Barrionuevo Jose Geronimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657; v. también SCBA, C 119088, sent. del 21/02/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203649; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del cód. proc.).

            Con ese marco, la pretensión de la actora introducida en esta instancia, a fin que la cobertura se haga extensiva al monto máximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la fecha de la sentencia de esta cámara, es capítulo que  no corresponde ahora a este tribunal resolver, habida cuenta que no fue sometido oportunamente a la decisión del juzgado y que, por ende, éste no omitió tratar ni pudo apartarse, por ello, de los precedentes de esta alzada (arts. 266,  272 primer párrafo, y 273 del cód. proc.; v. causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).

            En punto a la postura de la contraparte, además de acusar falta similar, lo que obsta a tratar la extensión de la cobertura postulada novedosamente aquí, tampoco logra su consideración bajo el argumento que la sentencia dejó  indefinido cual sería ‘la medida del seguro’ a la que hace referencia con cita del artículo 109 de la ley 17.418.

            Pues si se recurre a la norma señalada, es claro que: ‘El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido’. Por manera que, existiendo contrato de seguros, no se advierte margen para tener a la aseguradora constreñida en otros términos que no sean los pactados con su cliente al contratar el seguro (arts. 957, 958, 959, 965 y concs., del Código Civil y Comercial).

            Tonifica tal conclusión lo normado en el artículo 118, anteúltimo párrafo de la ley 17.418, cuyo desconocimiento no es permitido alegar, donde se expresa que: ‘La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro’. Es decir, en la medida del contrato, respecto del que –como antes fue dicho- ningún reajuste o revisión fue postulado al tiempo de conformarse la relación procesal, que aparece con los escritos de demanda y contestación, señalado como el primer limite a la jurisdicción de la alzada (SCBA, C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B51199; arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).

            De tal guisa, no hay indeterminación alguna en el fallo que deba ser cubierta. Con arreglo a lo expresado en tal pronunciamiento, la citada en garantía responde en los términos pactados con su cliente. No en otros. Sea que esto conforme o no al asegurado. Y más allá de lo que se considere con derecho a plantear ante su aseguradora.

            Por ello se rechazan los recursos de la parte actora y de la parte demandada, en cuanto a la temática examinada.

            10. En definitiva, la apelación de los actores progresa parcialmente, según resulta de lo expresado precedentemente, y las apelaciones de la aseguradora y de los demandados, se desestiman.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Como correlato del resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, cabe admitir parcialmente la apelación deducida por Quinteros y Luna, lo que implica hacerlo sólo en los términos establecidos anteriormente, así como rechazar los recursos interpuestos por Boston Compañía de Seguros Generales S.A., Vieytes y Giorgio.

            Tocante a las costas, por el recurso deducido por Quinteros y Luna, por los asuntos tratados hasta el punto ocho de la primera cuestión, se imponen en un setenta y cinco por ciento a cargo de la aseguradora y los codemandados, quedando el veinticinco restante a cargo de los apelantes. Por el recurso de la compañía aseguradora, se imponen a cargo de la apelante. Y en cuanto a las costas referidas a los agravios de los actores tendientes a obtener la ampliación del monto de la cobertura del seguro y a la apelación interpuesta por Vieytes y Giorgio, en sentido similar, ambas desestimadas según fue decidido en el punto nueve de la primera cuestión, las costas se imponen a los apelantes, vencidos en ese aspecto (arg. arts.68, segunda parte, del cód. proc.). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ PAITA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Admitir parcialmente la apelación deducida por Quinteros y Luna, lo que implica hacerlo sólo en los términos establecidos anteriormente, así como rechazar los recursos interpuestos por Boston Compañía de Seguros Generales S.A., Vieytes y Giorgio.

            2.  Imponer las costas del siguiente modo:

            a.  por el recurso deducido por Quinteros y Luna, por los asuntos tratados hasta el punto ocho de la primera cuestión,  en un setenta y cinco por ciento a cargo de la aseguradora y los codemandados, quedando el veinticinco restante a cargo de los apelantes.

            b. por el recurso de la compañía aseguradora, a ésta.

            c. las referidas a los agravios de los actores tendientes a obtener la ampliación del monto de la cobertura del seguro y a la apelación interpuesta por Vieytes y Giorgio,  ambas desestimadas según fue decidido en el punto nueve de la primera cuestión, a los apelantes.

            3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:24:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:30:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:47:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:28:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/09/2022 12:28:35 hs. bajo el número RS-58-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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