Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GARANTIZAR SGR  C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)”

Expte.: 93361

                                                                                  

   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARANTIZAR SGR  C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)” (expte. nro. 93361), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/8/2022 contra la resolución del 8/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En el párrafo final del punto dos del memorial, la apelante concretó su petición solicitando la suspensión del trámite del presente proceso, hasta tanto recaiga decisión firme y consentida en los incidentes de revisión articulados respecto de la eficacia y oponibilidad del privilegio objeto de la escritura hipotecaria en cuestión. El objeto mediato de la pretensión enunciada en su escrito del 7/7/2022, iba en el mismo sentido.

            Pues bien, en la quiebra, la preferencia en el tiempo de los acreedores con garantía real les permite requerir en la quiebra la venta a que se refiere el artículo 126, segunda parte, de la ley 24.522, mediante una liquidación anticipada, sin esperar la liquidación común del resto de los bienes (art. art. 106, 203, 209 y concs. de la ley 24.522).

            Claro que eso no dispensa de cumplir oportunamente con la carga de verificar, aunque fuera con posterioridad. Porque en el trámite del concurso especial sólo se realiza un control formal de regularidad del instrumento: con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía, en la forma indicada en el artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho (arg. art. 126 de la ley 24.522).

            Pero respecto de las alternativas del trámite de verificación de la acreencia privilegiada no está previsto legalmente que paralice el curso del concurso especial, como se pide. Más allá de los efectos que pueda tener, en su caso, aspecto que no aparece tematizado expresamente en el recurso, a cuyo contenido esta alzada debe atenerse, por congruencia (arg. art. 209, segundo párrafo, de la ley 24.522 y 266 del cód. proc.; v. Rouillón, Adolfo A. N., Código de Comercial…’, t. IVB, págs. 300, segundo párrafo y 530.5).

            Por ello, de momento, en cuanto solicita la suspensión ahora del trámite del presente proceso, la apelación es inadmisible.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:55:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:55:21 hs. bajo el número RR-746-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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