Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M. A. V. N. C/ M. H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93335-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. A. V. N. C/ M. H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93335), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- La sentencia de fecha 8/8/2022 decide disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida mediante acuerdo extrajudicial del 28/10/2019 -ver archivo adjunto al trámite del 14/6/2021-, determinando ahora una cuota total equivalente  al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, monto que no se encuentra incluida la cuestión del crédito hipotecario que deberá tramitar  por vía incidental.

            Esa sentencia es apelada únicamente por la madre de quienes resultan ser beneficiarios de los alimentos, B. S., T. B. y E. M. M. (hoy de 10, 16 y 4 años, respectivamente, según las copias de partidas de nacimiento también adjuntas a aquel escrito).

            2- Los agravios traídos en el escrito del 18/8/2022 al examen de esta cámara fincan en lo siguiente: que la cuota fijada es inferior a la de $25.000 ofrecida y pagada por el propio alimentante el 26/4/2022,  lo que arrojaría una cuota total de $23.925; que el salario real del demandado promedia en unas cuatro veces mayor a ese SMVYM, lo que surge de las pruebas de la causa como informe de la AFIP y sus propios dichos en la prueba pericial; y que la sentencia es contradictoria al primero decir que fijará el 60% del SMVYV y luego lo establece en el 50% del mismo.

            En suma se pide que la cuota se aumente al 30% de los haberes de M., con un piso de $45.000.

            3- Veamos.

            En tal supuesto, el último dato que se encuentra en la causa sobre los ingresos del demandado, son los del informe de fecha 25/2/2022 evacuado por la AFIP, sobre que en el mes 01-2022 percibió de su nueva empleadora “TRANSPRINT SRL” una remuneración total bruta de $111.838,19 (con fecha 21/4/2022 la actora pidió se librara nuevo oficio para que esa empleadora remitiera copia de los recibos de haberes pero lo desistió prontamente, el 27/4/2022). Y en ese mismo mes, enero de 2022, el SMVYM ascendía a la cantidad de $33.000 (según Res. 11/2021 CNEPySMVyM).

            Entonces, teniendo en cuenta esos parámetros, siendo notoriamente inferior el 50% del SMVYV a lo ofertado por el propio alimentante por $25.000 (sea teniendo en cuenta el SMVYM vigente a enero de 2022, sea el vigente a la fecha de la sentencia), asiste razón a la parte apelante en cuanto a que el piso debe estar establecido por aquella nueva cuota que M. ofreció pagar.

            Pero además, teniendo en cuenta que -siempre según la sentencia- se trata de una cuota global para los dos hijos varones y la hija mujer del accionado M., quienes cuentan hoy, como ya se dijo, con 20, 16 y 4 años de edad, con la que deben cubrirse todos los aspectos detallados en el art. 659 del CCyC, de la mayor amplitud, debe hacerse lugar al aumento de cuota propuesto en demanda,  incrementándola en el porcentaje del treinta (30%) de la totalidad de los haberes que percibe el citado con menos los descuentos de ley; siempre claro está que no sea inferior a $25.000 en razón de ser esa la cuota que el propio demandado reconoce que debe abonar, sin que se pueda en esta oportunidad llevar ese piso mínimo a $45.000 por tratarse de un aspecto de la cuestión recién introducido en la apelación del 18/8/2022 (arts. 658, 659 CCyC, 272 y 641  cód. proc.).

            Sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudiera sufrir esta nueva cuota en función de los incidentes que se estimaren pueden promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc.).

            4- En suma, corresponde estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:49:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:51:26 hs. bajo el número RR-744-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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