Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “R., P. M. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92743-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. M. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso del 11/4/2022 contra la resolución del 8/4/2022?

SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso del 14/4/2022 contra la misma resolución?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La interlocutoria del 8/4/2022, fijó una cuota alimentaria mensual que deberá pasar el progenitor P. M. R. con destino a su hija B. R. A., consistente en: 1. Un monto en pesos, equivalente al 88 % del S.M.V.M. debiendo depositarse dicha suma del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial; 2. La Obra social OSDE con la cobertura actual; 3. La  facilitación del vehículo Renault Kangoo de su propiedad para trasladar a su hija cuando deba ir al médico, a terapias e inclusive diariamente al establecimiento educativo, la cual le podrá ser entregada  a J. cuando la necesitare; 4. 50% de gastos extraordinarios, incluyendo los de escolaridad en cuanto superare la asignación que por dicho concepto percibiere; 5. El pago total de los gastos derivados del tratamiento de salud de B., cuyo traslado será a cargo de la mutual o del progenitor o de los abuelos paternos M. L. B. y J. N. R. en vehículo particular (a efectos de reducir costos); 6. La tramitación ante OSDE de cuidador y/o acompañante terapéutico (en caso de corresponder) para B.. Teniendo presente el consentimiento y alcances de la obligación subsidiaria de los abuelos M. L. B. y J. N. R., para la concreción de los puntos 3 y 5. En el punto III de la parte dispositiva dispuso, en lo que interesa: Hacer lugar a la obligación subsidiaria de los abuelos paternos con los alcance expuestos en los considerandos y punto I del resuelvo (art. 537 C.C. y C).

            La queja de la madre, radica –por una parte– en que los abuelos en su presentación original ‘otro sí decimos’ se obligaron por los puntos 1, 3 y 5, y no, por los puntos 3, y 5 como dice la sentencia. Y en que la sentencia recurrida, los excluye de la obligación subsidiaria por el pago de la obra social OSDE -punto del escrito de presentación de R. y sus abuelos-, los cuales en principio no quedarían obligados a su pago.

            Y, por la otra, en que sería más viable, que se entregue el vehículo para el uso de A., con la menor de lunes a viernes con la excepción de los únicos fines de semana, que requiera trasladar a B. a cumpleaños, visitas médicas, etc., o de lo contrario, pueda la madre trasladar a la menor con el servicio de un Remis y luego acreditar los gastos para su reembolso, con lo cual si bien resultaría poco práctico, sería menos gravoso que el método establecido en la decisión apelada. Aunque, dice, lo ideal sería incrementar la cuota fijada de 88% del SMVyM con un adicional de 12% de dicho salario para cubrir dichos gastos.

            Pues bien, con respecto a los abuelos paternos, que con arreglo a la dispuesto en la providencia del 19/8/2020 ‘…se han presentado en autos junto al actor en su carácter de obligados subsidiarios (véase escrito electrónico de fecha  03/07/2020 7:48:42 a. m.) por lo que ya son parte en el presente…’, es claro que los alimentos le pueden ser reclamados, cuando la obligación se active ante las dificultades para recibir los alimentos, del modo en que hayan sido fijados, del progenitor obligado, según los términos del artículo 668 del Código Civil y Comercial. Porque la obligación de aquellos, si bien es subsidiaria, no está librada a la voluntad de los ascendientes. Sin perjuicio de su derecho a que guarde proporción razonable con su posición y fortuna (arg. arts. 537, último párrafo, 541 y concs. del Código Civil y Comercial).

            De consiguiente, según el alcance de los agravios, los abuelos, partes en este juicio, responderán de modo subsidiario, por los puntos uno, dos, tres, cuatro y cinco, ante el incumplimiento de cualesquiera de ellos (v. escrito del 26/4/2022, IV, A, último párrafo y V, 3; arg. art. 266 del Cód. Proc.).

            En lo que atañe a la facilitación del vehículo Renault Kangoo, por parte del padre, para trasladar a su hija cuando deba ir al médico, a terapias e inclusive diariamente al establecimiento educativo, la cual le podrá ser entregada a J. cuando la necesitare, debe concebirse como integrante de la obligación alimentaria, sin que el sustantivo ‘facilitación’ o la mención que ‘podrá ser entregada’, quite entidad jurídica al deber asumido. Debiendo entenderse, para expresarlo con claridad, que dicho vehículo ‘deberá’ serle entregado a la madre cuando lo necesite para trasladar a su hija al médico, a terapias e inclusive diariamente, al establecimiento educativo, generando su incumplimiento, en su caso, las consecuencias del incumplimiento de los alimentos, así como las que corresponden a la ejecución de una obligación de hacer (arg. arts. 553, 668, 670, 773, 775, 777.b y concs., del Código Civil y Comercial).

            Con este alcance, se admite el recurso tratado.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El actor se queja por la imposición de las costas. Pues, a su criterio, ‘es justo que Mirna afronte el costo de su accionar malicioso’. Sin embargo, resulta que la demanda no fue dirigida contra ella, sino contra la alimentista o sea la hija del actor (v. escrito del  22/4/2022, III, 2).

            Dijo: ‘Promuevo demanda de alimentos contra J. M. M. A. (quien deberá comparecer a estas actuaciones en representación de nuestra hija: B. R. A., DNI XXXXXXXX, nacida el 27 de enero de 2015)’. Y en estos términos, si J. M. M. A. fue convocada a esta causa y debía presentarse en representación de su hija B., es claro que la demanda fue dirigida contra ésta, titular del interés sustancial, y no contra aquella personalmente.

            En realidad, como la niña tiene capacidad para ser parte pero no capacidad procesal, eso explica el requerimiento de que J. M. M. se presentara, no por su derecho, sino en representación de aquella (arg. arts. 24.b, 25. 26, primer párrafo, 100, 101 b y 677, primer párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 46 del Cód. Proc.).

            Dicho esto, si no está justificado que la alimentista tenga medios más allá de la prestación alimentaria, como regla, las expensas del juicio deben ser soportadas por el alimentante (arg. arts 544 del Código Civil y Comercial y 648 del Cód. Proc.).

            Porque si, en tales circunstancias, se cargaran costas a la alimentista, aunque fuera las propias, resultaría que no podría trabarse embargo sobre  la cuota alimentaria, que de momento es el medio económico que tiene (arg. art. 744 h del Código Civil y Comercial; arts. 219.3 del Cód. Proc.). Y si fuera afrontado su pago voluntariamente a través de su madre, obrando como representante legal de aquella, ello haría que la pensión acordada en su favor se viera disminuida, debiendo quedarse con menos de lo que se estimó necesario para su subsistencia, por una suerte de compensación, que no está autorizada por la ley (arg. art. 599 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 90595, sent. del 10/4/2018, ‘M., A. J.. (cónyuge M., M. J. s/ divorcio unilateral’, L. 47, Reg. 17, voto del juez Sosa).

            En consonancia, se desestima el recurso interpuesto.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

            1. Hacer lugar al recurso interpuesto el 11/4/2022, con el alcance que surge al ser tratada la primera cuestión y costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.);

            2.  Desestimar el recurso articulado el 14/4/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Hacer lugar al recurso interpuesto el 11/4/2022, con el alcance que surge al ser tratada la primera cuestión y costas al apelado vencido;

      2. Desestimar el recurso articulado el 14/4/2022, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:34:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:28:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:41:16 hs. bajo el número RR-743-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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