Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2.
Autos: “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -89486-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 2/6/2022 contra la resolución del 30/5/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El capítulo que llega a decisión de esta alzada, es si los honorarios fijados por esta alzada el 24/6/2015, deben conservarse en esa suma nominal o deben ser readecuados, de alguna manera, para compensar la depreciación monetaria operada desde el momento en que quedaron firmes.
La petición fue desestimada en la instancia precedente, con el argumento que habían sido regulados en pesos y no en jus y que lo establecido por el artículo 54.a del decreto ley 8904/77 debía reputarse derogado a partir de la sanción de las leyes de orden público 23.928 y 25.561, de acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte (SCBA LP B 49714 2 I 13/07/2011, ‘La Proveedora Industrial S.A. y otra c/ D.O.S.B.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios’, en Juba sumario B4003705).
Sin embargo, aun cuando por aplicación del artículo 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561, en ningún caso se admita actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, quedando derogadas las disposiciones legales y reglamentarias e inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto, lo que no ha podido derogar esa norma ha sido la inflación y su consecuencia, la depreciación monetaria que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo del peso.
Por ello, la misma Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió diferenciar la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/08/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).
Y si bien tal doctrina ha sido dada en los casos de indemnización de daños, realmente no se percibe una diferenciación ontológica con el caso en estudio de tal entidad, que conlleve al seguimiento estricto de la prohibición aquella, cuando se trata de corregir los efectos nocivos del mismo factor sobre una suma de dinero. Como una manera no de alterar sino de respetar en su real significación, una regulación de honorarios firme (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).
En definitiva, en este caso tampoco se trata de recurrir a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, sino de readecuar aquel monto en que se fijaron los honorarios, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser la variación porcentual experimentada en el lapso en cuestión, por el salario mínimo vital y móvil, utilizado en diferentes situaciones por esta alzada, con el mismo designio. O alguna otra similar.
Como dijo la Corte Suprema hace muchos, muchos años, el aumento del monto nominal que apareja este reajuste no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la sabia nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente derogado), que inclusive reconocía facultades especificas al Poder Legislativo. No existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización-con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 1 de la ley 14.967; art. 7 del Código Civil y Comercial).
En suma, el recurso prospera y se hace lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde: a. estimar el recurso interpuesto, revocar la resolución apelada, y hacer lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y, hacer lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:38:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:01:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:30:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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