Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “S. R. D. C/ D. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93360-

                                                                                  

       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S. R. D. C/ D. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 3/8/2022 contra la sentencia del 1/8/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas en A, párrafo quinto, del memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, médico de profesión, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód Proc.).

            Además, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

            Uno de los fundamentos del incidente de reducción de la cuota alimentaria para sus hijas, promovido por el padre, fue que las circunstancias manifestadas en el convenio se habían modificado ya que los ingresos de D. representaban la misma suma que percibía de su parte.

            Pero a tenor de la sentencia, ese dato no aparece acreditado por el actor, que tenía la carga de hacerlo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

            Según se expresa en el fallo, con arreglo a la información proporcionada por la Municipalidad de Adolfo Alsina el 12/11/2021, el actor percibía como remuneración al mes de octubre de 2021 la suma neta de $ 228.797, más la suma de $ 116.162, en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, según informa el 21/12/2021 la Asociación Médica de Adolfo Alsina. Mientras que en lo que atañe a la madre de las niñas, percibía para noviembre de 2021 una remuneración de $ 185.566,12 de la misma municipalidad (v. oficio del 16/12/2021). Sin que haya cobrado suma alguna de la Asociación Médica de Adolfo Alsina.

            La información de la Afip a que se refiere el apelante toma el salario bruto de A. (v. oficio del 15/12/2021). Y respecto del hospital de Coronel Suarez, sólo aluden a guardias eventuales, que no está haciendo (v. declaración testimonial del 26/10/2021 e informe del 22/12/2021; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial y 384 y concs. del Cód. Proc.).

            En lo que atañe al alquiler de la vivienda donde viven la madre y las hijas, el propio actor dice que: ‘…hoy en día afronto dicha obligación establecida en el convenio porque luego de innumerables charlas con la Sra D., ella acepto que hasta el dia de hoy (y asi sera hasta el momento en que ella lo determine) yo cumpla con el pago del 50% del alquiler de la vivienda que habitan mis hijas, con el producido del canon que ella le cobra a su hermano como locador de nuestro inmueble ganancial en la localidad de Corriente’. Con lo cual está claro que no incide sobre sus remuneraciones y ha sido su pago objeto de un nuevo acuerdo. 

            En punto a la tarjeta Naranja, más allá de lo que se expresara en el acuerdo, puede colegirse de la segunda posición ampliatoria, que dicha tarjeta fue dada de baja, sea por el actor o por la demandada (arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.; (v. absolución de posiciones del 14/10/2021). Y de la información que colecta el fallo, el salario básico del incidentista a octubre de 2021, fue de $ 52.086. En cambio, no se señala en el memorial, la fuente demostrativa de que, con motivo de un ‘Plan de sinceramiento municipal’, para quienes prestan tareas ambos progenitores, haya ascendido a $ 102.000. Como se postula ahora en esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            En todo caso, no eran las alimentistas demandadas, o sea las niñas, quienes debían probar sus gastos o que éstos han aumentado. Pero igual se puede ver si lo que han cobrado en octubre de 2021 como cuota alimentaria, a valores constantes, es igual o menos de lo que se pactó para ellas el 23/10/2019, cuando eran más pequeñas y sus gastos eran menores.

            Para tener una idea. A la fecha del convenio, 23/10/2018 (v. archivo del 4/11/2020), la canasta básica total, indispensable para no caer bajo la línea de pobreza, era de $ 7.845,04. De ese monto que corresponde al adulto equivalente, a C. J., de 12 años entonces, le correspondía 0,92, a Á. A., de 9 años entonces, 0,69 y a R. I., de 5 años entonces, le correspondía el 0,60. Hechos los cálculos, para la primera eran $ 5.805,42, para la segunda $ 5.413.07 y para la tercerea $ 4.707,02, total $ 15.925,41. Pero los progenitores, eligieron un aporte mayor, apreciando seguramente, que no eran pobres. Y fijaron para las tres niñas una cuota alimentaria de $ 36.000 (v. el acuerdo vitado). Lo que significa un 226,05 % más del total de canastas básicas proporcionales para cada una.

            A octubre de 2021, la canasta básica total fue de $ 23.419,19. Correspondiéndoles a las niñas, de 15, 12 y 8 años respectivamente, la suma de $ 18.032,77, $ 17.330,20 y $ 15.925,49, en razón de la participación respecto del adulto equivalente, en el 0,77, 0,73 y 0,68. El total $ 51.228,25. Pero como se dijo que los progenitores reconocieron un 226,05 % de esa suma, se obtiene que los alimentos para las niñas, a ese momento debió ser de $ 115.937,56.

            Luego, como se sabe que a S. le descontaron de su sueldo de octubre de 2021, en concepto de alimentos $ 107.534, 80 (v. archivo del 12/11/2021), a valores constantes, las alimentistas percibieron menos de lo que se entendió necesario para cubrir sus gastos, al tiempo del pacto (los datos pueden consultarse en internet, con el enunciado ‘valorización mensual de la canasta básica alimentaria’, agregando el mes y año que interesa). Sabiendo que perciben de alimentos, el 47 % de la remuneración que el incidentista recibe de la Municipalidad de Adolfo Alsina (v. posiciones del 14/10/2021).

            Esto así, sin perjuicio del aporte a la manutención de las niñas que realiza cotidianamente la madre, con sus tareas cotidianas de cuidado, que aparecen invisibilizadas, pero que tienen un contenido económico computable (arg. art. 660 del Cód. Proc.).

            En definitiva, respecto al informe de la asesora de incapaces, cabe recordar que no es vinculante para el juez (arg.art. 103.a del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:32:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:46:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:25:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:25:39 hs. bajo el número RR-740-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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