Fecha de Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “E. S. F. C/ V. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -93353-

                                                                                  

      En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E. S. F. C/ V. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -93353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 13/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la especie, durante la etapa previa, se alcanzó un acuerdo de comunicación el 6/5/2022. Pero en una audiencia posterior: ‘Las partes manifiestan que en tanto no se ha logrado cumplir con el acuerdo provisorio sea dejado sin efecto’ (v. audiencia del 21/6/2022).

            Luego terminado ese período, el 5/8/2022 se dispuso judicialmente régimen de comunicación. Aunque el 31/8/2022 el Servicio Local, por las razones que invoca, pidió se suspendiera. Pedido que mereció el respaldo del asesor de incapaces, al decir que: ‘…teniendo  en cuenta lo expuesto por la Sra. V., sumado a lo peticionado por el Servicio interviniente, atento que no estarían dados los presupuestos que garanticen la seguridad de mi pupila en oportunidad de permanecer con su progenitora, atento los antecedentes del caso, y hasta tanto no se revierta la situación, este Ministerio Pupilar adhiere a lo solicitado por el SLPPDN, en consecuencia puede hacerse lugar, de forma urgente, a la suspensión solicitada, salvo mejor criterio de V.S..

            Es así que el 6/9/2022, al final, se suspendió.

            Esto es lo que recurre la madre de M. (v. escrito del 13/9/2022).

            Entre sus fundamentos, refiere no advertirse una nueva situación de vulnerabilidad de su hija. Lo cual implica admitir que hubo una antes. Para evocarlo, y mostrar que no es un dato menor ni tan lejano que pueda tomarse ligeramente, es discreto mencionar que, según resulta de la causa 2442/2021, ‘V., M. N. s/ materia categorizar’, por intervención del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen, se informa al Servicio Local de Promoción y Protección de los del Niño, Niña y Adolescentes, que el 13/7/2021 recibieron un llamado telefónico de una persona que no dejó sus datos, refiriendo su preocupación por una niña de un años de vida, aproximadamente, vista ‘desde temprano en pañales con el frio’. Comenta otras situaciones. Desde la entidad se sugiere conocer la situación de esa familia a fin de resguardar los derechos de los niños (v. adjunto del 4/8/2021).

            Junto a esas constancias, existe copia digitalizada de la presentación efectuada por el Servicio Local, referido al asunto de la niña, donde hacen saber a la jueza de familia que han recibido la comunicación de la Comisaría de la Mujer y la Familia, y que se ha citado en reiteradas oportunidades a la progenitora de M., S. E., sin que compareciera a las audiencias fijadas. Asimismo, que han concurrido al domicilio, prestando escasa colaboración; que se ha intentado evitar la separación de la niña de su madre, pero todos los esfuerzos fracasaron. Por lo cual han llegado a la conclusión que los derechos de la niña se encuentran vulnerados, decidiéndose adoptar la medida de abrigo. Esto así, contando que el progenitor de la niña ha fallecido y la madre traduce indiferencia (v. documentación adjunta el 4/8/2021). Se provee lo que resulta de la providencia del 11/8/2021). El 24/8/2021 toma intervención del asesor de incapaces Abregú. Con la providencia del 25/8/2021, se hace saber que la causa está vinculada con la 2523/2021.

            En dicha causa, ‘V., M. N. s/ abrigo’, es interesante el informe de Lautaro Ferreyra, Coordinador del Servicio Local, del cual se desprende, además de la tarea realizada por el organismo, que la niña ingresó al Hogar Convivencial ‘Pequeño Hogar’, materializando la medida de abrigo. Se comenta asimismo que la señora E. se presentó luego en el organismo reconociendo los descuidos, la negligencia, la desprotección y las condiciones en que se encontraba su hija. Señalando el informe, como obstáculos para la superación la falta de registro y conciencia por parte de la progenitora, frente a la gravedad de las situaciones a las que la niña estuvo expuesta. Escasa/nula voluntad por parte de la mencionada (v. adjunto del 6/10/2021).

            El 4/11/2021, el mencionado organismo, hace saber el cambio del lugar de cumplimiento de la medida de abrigo. Quedando la niña bajo el cuidado de L. V., a partir del 4 de noviembre de 2021. Declarándose la legalidad de la medida el 11/11/2021.

            El 24/2/2022, consta un informe muy circunstanciado y completo, del seguimiento efectuado por el Servicio Local, del cual resulta que la madre de la niña ha sido citada en diversas oportunidades. En definitiva, allí se pidió la guarda provisoria de M. N.y en favor de L. V. A lo cual se opuso la madre (v. contestación de demanda del 2/5/2022), pero es favorable el asesor de inapaces (v. dictamen del 10/5/2022). Guarda que con carácter provisorio se concede el 12/5/2022.

            Es de relevancia el dictamen de la perito psicóloga Cabrera, quien dictaminando acerca de la madre de la niña, el 25/8/2022, dijo: ‘…la Sra. E., de forma manifiesta y persistente plantea su deseo de poder estar a cargo del cuidado de todos sus hijos, evidenciándose que su exigencia, no es acorde a las condiciones que la misma presenta y/o podría ofrecer para el ejercicio del cuidado de los mismos, no considerándose viable por el momento este pedido expreso de S. Asimismo, de los pocos encuentros sostenidos con la niña, la Sra. E. manifiesta que ésta le pediría poder volver a vivir con ella, haciendo foco en éste pedido de la niña, el que se interpreta es natural y esperable para cualquier niño, ya que a esta edad no puede anticipar los peligros a los que se expone primando en sus expresiones el deseo de estar con sus padres, como cualquier niño normal. Es decir, remarca el pedido de un niño, sin poder evaluar las condiciones necesarias para poder responder al mismo’.

            Según el escrito presentado por el abogado del niño: ‘Denuncio a V.S  que me he contactado personalmente con mi asistida la niña M. N. V.  realizando una entrevista con la menor en mi estudio jurídico en el marco de la cual de forma distendida me indica espontáneamente que quiere dormir todos los días con su tía la Sra L. V.; ante la pregunta de si quiere ver a su mamá la niña dice que “si” y preguntada sobre con quien le gusta estar todos los días si es con  su mamá o con su tía, responde “con mi tía L.”’ (v. escrito del 30/9/2022).

            Resta decir, para completar el panorama, que la causa 21418, ‘V. M. N. s/ guarda a parientes’ tiene su trámite unificado con la causa anterior (v. providencia del 24/2/2022). A su vez, la presente causa, ha sido relacionada con aquellas (v. providencia del 8/4/2022).

            Si se repara detenidamente en lo anterior, puede advertirse sin esfuerzo que varios de los enunciados, apreciaciones o conceptos contenidos en el escrito de agravios, quedan francamente desacreditados. Y lo que es más, justifican que, en cuestiones de esta índole, como es sabido, lo resuelto pueda ser modificado en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan, pues las resoluciones que se adoptan en esta materia de comunicación, no causan estado (doctr. SCBA LP C 107966 S 13/07/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683). Priman otros principios, como por ejemplo el contenido en el artículo 706, a y c del Código Civil y Comercial.

            Dicho esto, considerando que, si en algún momento M. pudo haber celebrado y anhelado un nuevo contacto, pidiendo por su madre, para dar a esa manifestación su debido alcance, no hubiera estado de más repasar el informe de la perito psicóloga Cabrera, cuyo dictamen del 25/8/2022 aparece mencionado en párrafos anteriores. O lo que transmitió el abogado del niño en su escrito del 30/9/2022, también localizable en tramos anteriores. Y más allá de la buena o mala relación que pueda existir entre la apelante y L. V., lo cual no oculta los hechos comprobados y tratados en las causas a las que se ha hecho referencia.

            En todo caso, si la madre alguna inquietud haya podido tener en el curso de los diferentes procesos, siempre ha estado a su alcance instar las medidas de prueba adecuadas, como pedidos de informes o evaluaciones psicológicas, incluso la propia. Para lo cual, aún está a tiempo, pues de lo que aquí se trata es de una suspensión que, como es sabido, puede revertirse frente a elementos que, en serio, la descalifiquen como protectoria de los derechos de la niña.

            No es sobreabundante volver sobre la idea que, más allá de lo que se diga, lo primordial es atender el interés superior del niño, y adoptar todas las medidas apropiadas para protegerlo de toda forma de perjuicio o abuso, físico o mental, descuido o trato negligente, mientras se encuentre bajo la custodia de sus progenitores, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga a su cargo, como resulta de los artículos. 3.1, 19.1 y concs. de la Convención sobre los derechos del niño (ley 23.849; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional).

            En fin, en ningún párrafo del escrito recursivo, se advierte acreditado que la medida adoptada transitoriamente, no responda a un interés razonable. Tampoco ello se desprende de la detenida lectura de las causas analizadas. Y si es así, entonces está de momento justificada, para prevenir riesgos o daños. Deber de prevención que incumbe a toda persona (arg.art. 1710.1, 1711, 1712, 1513 y concs. del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 juntamente con causas relacionadas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:32:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:39:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:23:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:23:56 hs. bajo el número RR-739-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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