Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: 90662
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 90662), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 23/8/22, 24/8/22 (reiterada el 30/8/22) y 1/9/22 contra la regulación de honorarios del 18/8/22?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Según se desprende de autos no hay constancia de que los obligados al pago de los honorarios hayan tomado conocimiento de la regulación de honorarios del 18/8/22 conforme lo establecen los arts. 54 y 57 de la ley 14967, pues sólo obra en el trámite del 13/9/22, agregada en archivo adjunto, cédula dirigida al domicilio constituido (v. arts. cits.), y tampoco media apelación por altos que supla esa omisión; de modo que el tratamiento de los recursos debe diferirse hasta la oportunidad en que los mismos se hayan anoticiado <arg. art. 73.3.a) ley 5177, 34.5.b. cód. proc.>.
Es que la notificación en el domicilio procesal no suple el derecho de defensa del cliente respecto de los honorarios a su cargo y a favor de su letrado -aun cuando no hubiera sido condenado en costas- por la solidaridad del artículo 58 de la ley 14967, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, ya que de otro modo no quedaría salvado el derecho de defensa del cliente -a menos que obre notificación personal- ante el interés contrapuesto generado a partir del momento en que comienza a controvertirse la deuda por honorarios, pues aun cuando el cliente -como se dijo- no sea condenado en costas, lo alcanza la solidaridad del artículo 58 de la ley 14967.
En cambio sí pueden ser revisados los honorarios del perito Varela, ya que contra esos -además de la apelación por bajos del 1/9/22- media apelación por altos el 24/8/22 (reiterado el 30/8/22). Y al respecto cabe señalar que el juzgado sobre la base regulatoria aprobada y no cuestionada aplicó una alícuota del 4% que es la usual que utiliza este Tribunal en casos análogos cuando el profesional ha cumplido con el trabajo pericial (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); y en el caso Varela llevó a cabo su tarea (v. trámites del 12/4/19, 21/6/19, 19/8/19, 5/9/19; art. 384, 474 y concs. del cód. proc.), de modo como no se observan elementos que lleven a modificar la alícuota aplicada, no queda otra alternativa que desestimar los recursos (art. 34.4. y concs. cpcc.).
A mayor abundamiento, cabe agregar que no obra en autos regulación de honorarios a los restantes peritos Germán Tanoni (trámites del 28/8/19, 19/12/19 y 12/11/20) y Jorge Nuñez (trámites del 28/8/19) que llevaron a cabo su labor en el presente juicio (arts. 34.5.b cód. proc.).
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En función de lo expuesto en la primera cuestión, es decir la falta de notificación de la regulación del 18/8/22 de los obligados al pago en el domicilio real, deberá diferirse la retribución de los profesionales que actuaron ante esta instancia y que dieron origen a las decisiones del 4/4/18, 14/11/18 y 3/11/21 (art. 31 y concs. ley 14967, esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
a. diferir el tratamiento del recurso del 23/8/22;
b. desestimar los recursos del 24/8/22 (reiterado el 30/8/22) y 1/9/22;
c. mantener los diferimientos de fechas 4/4/18, 14/11/18 y 3/11/21.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Diferir el tratamiento del recurso del 23/8/22;
b. Desestimar los recursos del 24/8/22 (reiterado el 30/8/22) y 1/9/22;
c. Mantener los diferimientos de fechas 4/4/18, 14/11/18 y 3/11/21.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia de origen (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:31:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:33:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:21:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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