Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “T., M. P. C/ G., J. N. S/ALIMENTOS”

Expte.: 93341

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. P. C/ G., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93341), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. En demanda la progenitora en representación de sus tres hijos menores solicita que se condene al progenitor de sus hijos, J. N. G.,  a pagar una cuota alimentaria a favor de éstos de $ 35.000, mensuales.

            Al contestar la demanda el progenitor manifiesta, respecto de sus ingresos, que es beneficiario de una pensión no contributiva, y que su ingreso bruto mensual es de $18.000.

            Además agrega que desde enero de 2022, se encuentra realizando changas como ayudante de mozo en un restaurante de la ciudad de Villa Carlos Paz, que su labor es esporádica, y sin registrar, percibiendo por semana la suma de $5.000.

            Concluye sosteniendo que no posee bienes de fortuna ni recursos económicos suficientes como para afrontar  la cuota reclamada por la actora, la cual es de imposible cumplimiento, ya que sus ingresos mensuales  rondan entre $30.000 y $40.000, superando en esa fecha apenas el SMVM, el cual en febrero 2022 equivalía a $33.000.

            El juez en la sentencia apelada decide fijar la cuota alimentaria que deberá pasar el demandado J. N. G. en favor de sus hijos R., Z. y E. G., en  en el 76,85 % del Salario Minimo Vital y Movil equivalente a la fecha de emitir la sentencia la suma de $ 35.000 mensuales.

            Para ello considera, en resumen,  que los $35.000 reclamados son acordes con las necesidades alimentarias establecidas por el INDEC en la Canasta Básica Total para tres menores como los de autos (v. sent. del 12/07/2022).

            2. Ahora bien, en principio cabe señalar que en situaciones similares a la presente se ha señalado que  la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a hacer changas; a partir que  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños alimentistas (causa 922411, sent. del 30/06/2021, Libro: 52- / Registro: 409;  Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

           No obstante, en la sentencia apelada se ha utilizado como parámetro para la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC (Canasta básica alimentaria y total), como lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades  (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; por manera que aún cuando no fueron impugnados los parámetros utilizados, tampoco habría motivos que ameriten modificarlos oficiosamente.

            Respecto del alegado ofrecimiento que realizara la progenitora en audiencia celebrada en virtud de lo dispuesto por el  art. 636 del cód. proc, el 23/03/2022 donde . manifestó que “a fin de conciliar solicita una cuota de $ 18.000 mensuales”, no puede ser considerado para graduar ahora en la sentencia la cuota alimentaria, en tanto debe tenerse presente que fue en ese momento donde recién se inició el juicio y se pretendía conciliar por un monto menor al pretendido, pero ante la negativa del alimentante debió proseguirse a fin de obtener la sentencia ahora apelada (art. 3 CCyC y 36.4 cód. proc.).

            Por último, en referencia a filiación del hijo menor E., más allá de las manifestaciones vertidas en la audiencia, ellas no son suficientes para privarlo de recibir los alimentos del alimentante, en tanto según surge de la partida de nacimiento adjuntada en los presentes su padre es el alimentante de autos y aún no se han realizado los trámites necesarios a fin de esclarecer la paternidad cuestionada (art. 827.d cód. proc. y 558, 658 y 661 y ccte.  CCyC).

            3. Por todo ello, corresponde desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            4. En lo que hace a la apelación  del 14/7/22 dirigida contra los honorarios regulados a favor de la abog. M. (concedida el 12/8/22), he de señalar que  de las constancias de autos serían los únicos honorarios a revisar (v. providencia del 12/8/22).

             La letrada, considera exiguos los estipendios fijados a su favor, consignando la tarea por ella desarrollada, la que a su criterio no guarda relación con la retribución.

            Sin embargo en la resolución apelada se hizo mención  -aunque si bien  no en detalle que  …”Se tiene en cuenta para ello, que presentó contestación de la demanda, compareció a la audiencias de conciliación celebrada y produjo la prueba ofrecida…” <punto 5) de la sentencia>- de la labor que llevó a fijarle los 6 jus, de manera que  los trabajos mencionados por la abogada quedarían subsumidos dentro de lo ya valorado  por el juzgado, por lo que  los argumentos aducidos en el recurso  no logran  modificar  la regulación ya decidida  y por ende corresponde  desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            a. desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

            b. desestimar el recurso  del 14/7/22.

            VOTO POR NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

            b. Desestimar el recurso  del 14/7/22.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:30:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:19:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:19:57 hs. bajo el número RR-737-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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