Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ RODRIGUEZ JAVIER OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: 93332
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ RODRIGUEZ JAVIER OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93332), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/6/2022 contra la resolución de fecha 13/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En lo que aquí interesa, la resolución apelada decide mantener el embargo sobre las cuentas o depósitos en el Banco de la Nación Argentina, fundando la decisión en que el demandado no acreditó que los inmuebles ya embargados superaran -como dijo- el monto que se reclama (ver resolución del día 13/6/2022).
Recién al expresar agravios -en el primero- el demandado alega que, mantener el embargo sobre las cuentas bancarias resulta violatorio del artículo 219 del código procesal, que declara inembargable todo lo indispensable para la profesión, arte u oficio del embargado, manifestando que la traba le impide el desempeño comercial y económico de su actividad como contratista y prestador de servicios agrícolas, el cual es su actividad generadora de ingresos mensuales para la subsistencia familiar (ver escrito del 5/7/2022); de tal suerte, siendo novedoso el planteo, escapa al poder revisor de la cámara (arts 266 y 272 del cód. proc.)
Y en el segundo agravio, insiste en que al momento en que el apoderado de Cargill SA, peticiona el embargo bancario, ya existía constancia de la traba de embargo sobre tres propiedades rurales de titularidad de los co-ejecutados. Acompaña en esta instancia documentación, indicando que surge de la misma que se trata al menos de una parcela de campo cuya superficie supera con creces las 100 has, solicitando a esta cámara se sirva ingresar al portal de ARBA para observar la superficie de las partidas embargadas.
Ahora bien, cuando el recurso de apelación es concedido en relación -como aquí, ver la providencia del 27/6/2022-, no corresponde alegar hechos nuevos ni producir prueba en 2ª instancia (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). La cámara debe resolver en base a los mismos elementos tenidos en cuenta por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Por lo tanto, no adverado el error in iudicando del juzgado en base a los elementos que tuvo en cuenta (arts. 260 y 261 cód. proc.), la realidad fáctica y la prueba ahora ofrecida para el levantamiento del embargo, deberá hacerse valer en la instancia inicial (arts. 178, 219 y 220 cód. proc.).
2. Por último, respecto al agravio referido a la incompetencia planteada, alegando el demandado que todas las resoluciones dictadas por el a-quo con posterioridad a la oposición de competencia y denuncia del sucesorio, carecen de toda legitimidad y autoridad, pues no ha sido el juez natural para entender en este proceso, y debieron remitirse en forma inmediata las actuaciones ante el juez del sucesorio, cabe advertir que “La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero” (cfme. esta cámara “Panadeiro María Isabel c/ Panadeiro Ana María Socorro s/ Acción de despojo” 92430 8/6/2021).
Por manera que, sin resolución respecto a la incompetencia planteada, no corresponde emitir opinión al respecto arg. art. 272 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con fecha 22/6/2022 contra la resolución de fecha 13/6/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto con fecha 22/6/2022 contra la resolución de fecha 13/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:30:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:16:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237900774003009338
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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