Fecha del acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “R., A. H. C/ R., C. V. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: 93322

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. H. C/ R., C. V. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 93322), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del  9/6/22 contra la resolución del 2/6/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La apelante  mediante el escrito del 24/6/22  argumenta que la modalidad de la entrevista llevada a cabo al actor, es decir  por vía telemática, sin denunciar  esa situación en autos, en forma privada, fuera de su ámbito laboral y habiendo abonado el actor esa labor la hace dudar de la imparcialidad y objetividad de la profesional, solicitando la designación de otra profesional (ver acta de fecha 27/4/22 y escrito de la letrada Taybo del 4/5/22).

Requerida la profesional explicó que, habiendo sido designada para llevar adelante el tratamiento del niño I.R.R., debiendo realizar entrevistas con ambos progenitores en forma conjunta o separada, a fin de avanzar en ello y ante el requerimiento del progenitor, tomó la decisión de entrevistarlo de modo virtual; atento la residencia de éste en la Provincia de Mendoza; aclarando que ante la imposibilidad de realizar la entrevista por video llamada en el horario laboral hospitalario, debió realizarla fuera de él razón por la cual la entrevista fue abonada; aclarando que tal proceder ni el cobro afectan su objetividad  (ver respuesta de la profesional agregada como archivo adjunto a oficio acompañado por letrado Paterno con fecha 31/5/22).

Por otra parte,  tanto el Abogado del Niño, como la  letrada que asiste al actor y la asesora  de incapaces sostienen en sus escritos que el modo de llevar a cabo la entrevista al señor R. no afecta la imparcialidad, independencia, normas de ética y conducta  profesional  de la licenciada Dufourc (v. escritos del  3/7/22, 8/7/22 y 7/9/22).

Veamos:  a partir  de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), se hicieron práctica las entrevistas a través de videollamadas.

Entonces, el contexto actual, no resultaría  descalificable  esta  modalidad realizada por  Dufourc  considerando que R. vive en Mendoza,  se había solicitado con anterioridad  y la perito Diumenjo ya había realizado entrevista con esta modalidad (v. trámites del  31/5/22, 4/10/21, 1/11/21, 4/4/22 y 21/10/21). Además no debe dejarse de lado  que, según se desprende de las constancias  de autos,  la perito fue designada a través del Hospital Municipal de Rivadavia con gestión de su  representante legal, abog. Paterno  (v. trámites del 1/12/21, 2/12/21, 7/4/22, art. 384 cód. proc.), de manera que en todo caso si de acuerdo a lo expuesto,  la labor de la profesional Dufuorc se llevó a cabo fuera del  horario originalmente pactado, por un medio virtual y además por esa labor el actor abonó una suma de dinero que, eventualmente no correspondía,  será una cuestión entre  la entidad  pública involucrada  y la profesional que, en principio, no debería  afectar el trabajo pericial de autos; sin perjuicio de realizar en la primera instancia los planteos que se estime corresponder a fin de poner en conocimiento de la institución oficiada la situación planteada, con el objeto de que se arbitren las medidas que pudieren corresponder; como así también evitar la reiteración de situaciones como la expuesta, cuando ello no ha sido lo exteriorizado en el expediente ni -s.e.u o.- lo autorizado judicialmente.

Igualmente, no hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe primar el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba (v. providencia del 21/10/21; arg. arts. 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial) y primordialmente el interés superior del  menor involucrado  (art. 3, Conv. Dchos. del Niño); y que nada impide la solicitud de nuevas medidas  tendientes a  no vulnerar el interés superior del niño,  y  no perjudicar el contacto del menor con sus progenitores (arts. 3, Conv. Dchos del Niño y  3, 8, 9, 14 y 33, Ley 26061 y 232, cód. proc.).

De todos modos, si la actora  consideró una irregularidad la forma de realización de la entrevista y el pago, la vía idónea para atacar el acto profesional debió ser el  correspondiente  incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. del cód. proc.); proceder que no realizó. Ello de por sí, lleva a desestimar el recurso.

Siendo así, el recurso del 9/6/22 debe ser desestimado,  con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

Sin perjuicio de anoticiar a la institución hospitalaria la situación acaecida en los términos de los considerandos.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 9/6/22 con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 9/6/22 con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:24:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:09:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:09:57 hs. bajo el número RR-732-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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