Fecha del acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M. M. A. C/ S. E. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: 93049

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. M. A. C/ S. E. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 93049), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/4/2022 contra la resolución de fecha 1/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 1/4/2022 hace lugar a las medidas peticionadas el 29/3/2022 y, en consecuencia, ordena librar mandamiento de constatación de ocupación e inventario de los bienes ubicados en zona rural del partido de Tres Lomas (127) con nomenclatura catastro III, parcela 374 matricula 1118 y que pudieren resultar de  propiedad o copropiedad del demandado, decreta embargo sobre el 50% de la cuentas bancarias cuyo titular fuera el Sr. E. J. S., y sobre el 50% de la hacienda que le pertenezca como propietario o co-propietario.

Esta decisión es apelada por el demandado S. el 12/4/2022, quien trae sus agravios en la presentación del 25/4/2022 -incorporada al sistema Augusta con el rótulo “SOLICITA”-, respondidos, a su vez, por la parte actora el 3/5/2022.

2. El accionado brega por el levantamiento de las cautelares alegando, por un lado, que no están cumplidos los requisitos  mínimos que la ley exige para la traba de las medidas cautelares, y por otro, agraviándose de que las medidas trabadas afectan su derecho a trabajar en plena campaña de cosecha, pues las máquinas se rompen y al tener las cuentas embargadas no pueden comprar repuestos, ni insumos como fertilizantes, semillas, productos de fumigación, porque no pueden disponer de cuentas bancarias, agrega que se impide la venta de animales gordos los cuales ya pasado un determinado pesaje no son aptos para el mercado con el valor que ello tiene (ver escrito del día 3/5/2022 ptos. IV y V).

3.1. Veamos: surge del escrito de inicio y no fue cuestionado que el inmueble rural de referencia, constaría de aproximadamente 119 hectáreas de las cuales el 50% sería ganancial y se encontrarían en posesión y bajo la explotación exclusiva del accionado desde la separación de hecho sin que la peticionante de las medidas recibiera como contraprestación por el uso exclusivo de esos bienes más que el pago de los servicios del inmueble que fuera sede del hogar conyugal y otras prestaciones; pero sin acreditar que con ello cubriera el equivalente a los beneficios exclusivos que obtiene el apelante sobre la explotación (arts. 178 y concs., cód. proc.).

Ya se ha expresado que, “En relación a los recaudos para la procedencia de medidas cautelares en el divorcio cabe señalar que la existencia del matrimonio acredita la verosimilitud en el régimen de comunidad de bienes, y en consecuencia se ha dicho que “bastará acompañar la partida de matrimonio para tener por configurada” la misma. En cuanto al peligro en la demora se afirmó que está implícito al pedir el divorcio; y respecto a la contracautela salvo supuestos que exceden de lo habitual, las medidas relativas a los bienes propios y gananciales comprendidos en el régimen de comunidad no exigen la misma” (sumario juba B357194 CC0203 LP 126327 RSI-343-19 I 10/10/2019).

Estos argumentos que también contiene la sentencia apelada no han sido objeto de suficiente crítica y se advierte que, con fecha 20/8/2021 se declaró el divorcio y en septiembre del 2021 se inició el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, por manera que los requisitos se encuentran cumplidos.

No es crítica decir que se trata de un exceso, que se viola el derecho a trabajar, que las medidas se peticionan como medio para amenazar, cuando las medidas se peticionaron para salvaguardar la ganancialidad no discutida y un eventual ocultamiento de bienes; y en modo alguno la peticionante tenga que estar sometida a un eventual riesgo de Sánchez no vaya a cumplir, de que se patrimonio no esté al momento de la liquidación.

Que no exista en el proceso propuestas de división por parte de M., no es obstáculo para el pedido y dictado de medidas cautelares para resguardo de los bienes de su propiedad.

Por otra parte, nada impide al apelante a realizar él una propuesta de división (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Provincia de Buenos Aires).

Que no haya orden -al parecer- del traslado de demanda en la liquidación no es situación que, garantice la ausencia del peligro que se pretende evitar o reducir con las medidas solicitadas. Máxime cuando el pedido de liquidación ya es conocido por el accionado; lo que no implica presumir la mala fe de S., sino simplemente resguardar a M. en sus derechos quien no se encuentra obligada a confiar en la buena voluntad o buena fe de S. (arts. cit. párrafo precedente).

El embargo de ganado y la alegada imposibilidad de venta en el momento adecuado, encuentra solución en lo normado en el artículo 205 del código procesal, a cuyo fin Sánchez deberá peticionar en el momento oportuno aquello que estime corresponder.

La contracautela juratoria requerida no adiciona nada a la responsabilidad que ya tiene M. ante un pedido de medidas cautelares sin derecho  (arg. art. 1749, CCyC).

Por otra parte, en los presentes autos, el 9/6/2022 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante esta cámara, en la que ambas partes acordaron -entre otras cosas- el levantamiento de la traba de los embargos sobre los bienes del ente societario, por lo que el embargo sobre las cuentas de la sociedad fue levantado, desapareciendo interés en este tema.

Realizada nueva audiencia el 4/8/2022 y dada a las partes un plazo para negociar extrajudicialmente mecanismos o alternativas de división, según parece no han llegado a acuerdo alguno.

En este contexto es evidente la existencia de un conflicto sobre los bienes pertenecientes a la comunidad -con divorcio declarado- y, siendo que el accionado es quién se encuentra en posesión de ellos desde hace tiempo, y no evidenciándose crítica idónea a la decisión atacada, considero acertado mantener las medidas cautelares dispuestas (arg. arts. 260 y 261, cód. proc.).

Por último, si el demando lo estima conveniente, podrá ofrecer otros bienes en sustitución de los embargados a los fines de evitar eventuales perjuicios (arts. 203, párrafo 2do. y concs., cód. proc.).

 

4. Por lo expuesto, corresponde  desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:26:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:07:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:08:12 hs. bajo el número RR-731-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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