Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “MUT, GASTON C/ GONZALEZ, CLAUDIA MELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: 92381
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MUT, GASTON C/ GONZALEZ, CLAUDIA MELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 92381), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 23/8/202 contra la resolución del 10/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En reiterada doctrina, la Suprema Corte ha dicho que “una sentencia es un todo compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicamente y solidarias de manera tal que lo que se dejara de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho claramente al fundar su resolución” (v. SCBA LP Ac 53753 S 04/04/1995, ‘Cooperativa Agrícola Limitada La Victoria c/Dipar S.A. s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B9302; SCBA LP L 42947 S 19/02/1991, ‘Medina, José Cirilo c/Cerámica La Pastoriza S.A. y otros/Indemn. por incapacidad’, en Juba sumario B40548; SCBA, L 41495 S 29/05/1990, ‘Saulino, Elba Ana c/Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y otro s/Enfermedad accidente’ B40125; SCBA LP L 117023 S 08/10/2014, ‘Villalba, Miguel Ángel contra JBS Argentina S.A. Despido’, en Juba sumario B40125; SCBA LP B 62459 S 04/11/2009, ‘Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/Municipalidad de Morón s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4004149, e.o). Siendo ello así, si se toma a la sentencia como una unidad que se expresa tanto a través de sus considerandos como de su parte dispositiva, e incluso con las parcelas firmes de las sentencias de las instancias anteriores jamás podría concluirse afirmando que la pauta ha sido la Canasta Básica Alimentaria y no la Canasta Básica Total.
En efecto, el pronunciamiento de primera instancia, si bien fijó la cuota alimentaria en el 111,80 % del SM V y M vigente al vencimiento de cada período mensual, lo hizo tomando como valor de referencia los informes del INDEC respecto de la valorización mensual de la canasta básica total en tanto la misma define la línea de pobreza ya que abarca las necesidades nutricionales y aquellas relativas a bienes y servicios no alimentarios (v. sentencia del 24/2/2022).
Respecto de la interlocutoria de esta alzada, dijo el juez de voto en un párrafo del mismo: ‘Desde esta mirada, si el progenitor puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en ese decil, no hay razón para que sus hijos reciban sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza. De tal guisa, si las canastas básicas totales representan la línea de pobreza, a la luz de lo expuesto, podrá concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños no merecen como cuota alimentaria menos del doble de esa canasta’.
Haciendo seguidamente el cálculo sobre esa base, en estos términos: Lo que a la fecha de la resolución apelada y apegado a los cálculos allí efectuados significaría una cuota total, para ambos niños, de $73.788,46, mensuales. Correspondiéndole a Felicitas $38.676,10 y a Rufino $35.788,36. Esos importes, tomados, por supuesto, a la fecha de la sentencia apelada y sólo con una finalidad ejemplificadora (v. causa 92957, cit.).
En ese marco, la referencia posterior a que la cuota alimentaria para F. y R., queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria, que en nada se corresponde con la argumentación precedente, se debió a un error material, cuyo carácter de manifiesto reposa en la simple comparación con el contenido de lo expresado inmediatamente antes.
Es claro lo que se quiso expresar –canasta básica total– pero se lo hizo con los términos equivocados: ‘canasta básica alimentaria’. Pero justamente, si como fue dicho, la sentencia es un todo de partes armónicas y solidarias, lo expresado en la parte dispositiva debe ser interpretado en el sentido de lo que el juez ha dicho con claridad al fundar su voto.
Practicando esa mirada, luce evidente que, la decisión del tribunal resultó por demás nítida en cuanto a que los niños no merecían como cuota alimentaria menos del doble de la canasta básica total (v. SCBA, causa 41495, cit.; arts. 3, 9, 705, 706.c concs. del Código Civil y Comercial; art. arts. 36.3 y 166. 1 del Cód. Proc.).
En definitiva, si advertido el error no se corrigiera, se estaría tolerando una lesión a los derechos de los alimentistas, que sólo reconocería por causa el mencionado error (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial). Y si se auspiciara el cumplimiento de la sentencia de alimentos, portándolo, lejos de preservarla, se conspiraría y destruiría la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (arg. doctr. C.S., ‘Fisco Nacional c/ N.N. y/o Juan Pedro Varela’, Fallos: 308:755; arg. doctr. C.S., ‘Nallim, Juan Carlos c/ Cía. Arg. de Seguros Orsese’, Fallos: 286:291).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:21:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:42:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:15:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:19:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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